LEY 4789
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Medicamentos clasificados como psicofármacos. Modificación de la ley 4334.
Sanción: 06/12/2001; Promulgación: 19/12/2001; Boletín Oficial 27/12/2001


Artículo 1º - Modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 9º, 10 y 11 de la Ley Nº 4334 los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Art. 1º - La presente Ley regula en el ámbito provincial la prescripción de los medicamentos clasificados como Psicofármacos, según las Listas III y IV de la Ley Nacional Nº 19.303, -sustancias psicotrópicas- y la Lista III de la Ley Nacional Nº 17.818 -sustancias estupefacientes-".
"Art. 2º - Los únicos profesionales habilitados para prescribir psicofármacos son los que se establecen en los artículos 17 y 21 de la Ley Nacional Nº 17.818 y los artículos 14 y 17 de la Ley Nacional Nº 19.303.".
"Art. 3º - La prescripción de monodrogas y especialidades medicinales establecidas en el artículo 1º practicada por profesionales médicos habilitados, deberá efectuarse en los recetarios especiales y en las condiciones que se reglamente en la presente Ley.
En los recetarios deberá consignarse, además de los datos exigidos por la Ley Nº 19.303 para las listas II, III y IV, el tipo y número de Documento Nacional de Identidad del paciente con carácter de obligatorio".
"Art. 6º - El farmacéutico debe consignar al dorso de la receta archivada los datos personales y Nº de documento de la persona a quien se le expende el medicamento.
Facúltase a la autoridad de aplicación de la presente Ley a regular los mecanismos de contralor y fiscalización que estime necesarios, pudiendo arbitrar los medios que considere adecuados y conducentes para el cumplimiento de tal fin".
"Art. 9º - Los Directores Técnicos de Farmacia no podrán dispensar recetas si la presentación de la misma excede el plazo de (10) diez días corridos de la fecha de prescripción o cuando no se cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos por la presente Ley".
"Art. 10. - La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud a través de la Dirección de Fiscalización Habilitaciones y Certificaciones".
"Art. 11. - Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder, las infracciones a la presente Ley serán pasibles de las sanciones contempladas por las Leyes Nros. 17.818 y 19.303 y el Decreto Nacional Nº 341/92".
Art. 2º - Comuníquese, etc.


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