VISTO el Expediente Nº 023/09 del registro de esta Secretaría de Estado, y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud del análisis de la documentación de inscripción y de los informes trimestrales correspondientes al segundo y tercer período de 2008 de la firma propiedad del señor Rubén Darío CUELLO (RNPQ Nº 12.889/08).
Que con fecha 5 de febrero de 2009 se realizó una inspección a la sede de la firma propiedad del señor CUELLO sita en Av. Gaona Nº 4594, Piso 2º, Depto. A, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde los inspectores constataron que se trataba de un domicilio particular en el que residía el señor CUELLO con su familia.
Que, en el lugar, el titular manifestó que se dedicaba a la compra de sustancias químicas controladas y no controladas para su posterior comercialización en el mercado interno y que los precursores químicos eran adquiridos únicamente a la firma Aristóbulo GOMEZ RUPEREZ S.A., desde donde personalmente el señor CUELLO retiraba las sustancias y las entregaba en el domicilio indicado por sus clientes.
Que el interesado informó que nunca depositaba o almacenaba precursores químicos en el domicilio inspeccionado y que no poseía otro donde realizara actividades con sustancias químicas controladas.
Que a partir de la recorrida efectuada por las instalaciones del inspeccionado, se constató la inexistencia de sustancias químicas controladas por la normativa vigente.
Que, asimismo, el inspeccionado manifestó espontáneamente que en el período comprendido entre los años 2004 y 2008 operó con sustancias químicas controladas sin encontrarse inscripto por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.
Que se solicitó exhibiera las facturas de compra y venta de precursores químicos que acreditaran las operaciones realizadas entre el mes de mayo del año 2008 y el 5 de febrero de 2009, aportando copias de las mismas debidamente suscriptas por el interesado.
Que a partir del análisis de dicha documentación surge que algunas ventas de sustancias químicas controladas fueron concretadas con sujetos que se encontraban con su inscripción vencida por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS -TOTAL LUBRICANTES ARGENTINA S.A. (RNPQ Nº 5886/02), ELF LUBRICANTES ARGENTINA S.A.(RNPQ 5227/99), CIDEC COMPAÑIA INDUSTRIAL DEL CUERO S.A. (RNPQ Nº 8411/05) y ENVARIL S.A. (RNPQ Nº 354/97)-, y muchas otras con sujetos no inscriptos por ante el mencionado Registro -PURRE WATER CONTRATO S.A., LAB. LANDO S.A., D. SAN LUIS S.A., LAB. I.N.V.I.S.A., BOLNER HNOS. S.A., entre muchos otros-.
Que, asimismo, del mencionado análisis también surge que el inspeccionado en algunos casos no vendió la totalidad de las sustancias químicas adquiridas como manifestara en el acta de inspección y en otros que vendió precursores químicos de los que no obra en autos documentación que acredite su compra.
Que acto seguido, se requirió al interesado exhibiera facturas de las operaciones de compra y venta de sustancias químicas controladas correspondientes al año 2007, manifestando que al momento de la auditoría desconocía donde se encontraba la documentación requerida pero que se comprometía a aportarla en el plazo que le fuera indicado.
Que, en consecuencia, se intimó a la inspeccionada para que en el plazo de DIEZ (10) días rectificara los informes trimestrales correspondientes al segundo, tercer y cuarto período de 2008 consignando el número de inscripto de sus clientes por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, para que presentara en el futuro los informes a que se refiere el Artículo 7º, inciso 1) de la Ley Nº 26.045 en la forma establecida por el Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00, y para que en el mismo plazo presentara copia certificada de las facturas de compra y venta de precursores químicos correspondientes al año 2007.
Que, tal como surge de autos, la inspeccionada aportó copias certificadas de las facturas de compra y venta de sustancias químicas controladas comprendidas entre el día 5/11/2002 y el 2/8/2005, resaltando que la última factura emitida fue la Nº 197 de fecha 2/8/05.
Que a partir del cotejo de dicha documentación surge que el inspeccionado compró un total de SEISCIENTOS (600) litros de alcohol metílico a la firma ALCOFRAC S.A. y vendió sólo CUATROCIENTOS VEINTIDOS (422) litros de la mencionada sustancia, motivo por el cual y considerando que el interesado afirmó no poseer sustancias en stock, no resulta claro el motivo de la diferencia existente.
Que, asimismo, de las copias de las facturas de venta aportadas surgen operaciones por la venta de TREINTA (30) litros de ácido clorhídrico, UN (1) litro de ácido acético, DIECIOCHO (18) litros de éter sulfúrico, DOS (2) kilogramos de permanganato de potasio, QUINIENTOS (500) gramos de sulfato de sodio anhidro, DOSCIENTOS CINCUENTA (250) gramos de hidróxido de potasio, UN (1) litro de cloruro de metileno y UN (1) litro de alcohol etílico sin que consten facturas que documenten su adquisición y todas ellas materializadas sin que el señor Rubén Darío CUELLO se encontrara inscripto por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.
Que el Artículo 3º del Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 8º de la Ley Nº 26.045 establece que: Las personas físicas o de existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar y/o realizar cualquier otro tipo detransacción, tanto nacional como internacional de las sustancias incluidas en las listas I y II del Anexo I al citado decreto, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el registro especial previsto en el artículo 44 de la Ley Nº 23.737, a cargo de la Dirección del Registro Nacional de Precursores Químicos dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación..
Que el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, establece que “El comercio interior de las sustancias químicas incluidas en las Listas I y II del anexo I, sólo podrá realizarse entre personas físicas y jurídicas que estén debidamente autorizadas, de acuerdo a lo establecido en el CAPITULO II del presente Decreto, debiendo figurar en todos los documentos comerciales el número de inscripción en el Registro Especial”.
Que, asimismo, el Artículo 7º de la Ley Nº 26.045 establece que “Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la Ley Nº 23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones especiales: 4 - Realizar operaciones de comercio interior con las sustancias químicas a que se refiere la presente ley exclusivamente con quienes estuvieran inscriptos en el Registro Nacional”.
Que el Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, establece que “Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, trasborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas.
Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y como mínimo la siguiente información: a) Cantidad recibida de otras personas o empresas. b) Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada, reenvasada y distribuida. c) Cantidad procedente de la importación. d) Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos. e) Cantidad vendida o distribuida internamente. f) Cantidad exportada. g) Cantidad en existencia. h) Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda. El registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e), y f) deberá contener, por lo menos, la siguiente información: 1) Fecha de la transacción. 2) Nombre, dirección y, en su caso, números de inscripción y autorización, de cada una de las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a una de las que realizaron la transacción. 3) Nombre, cantidad, forma de presentación y uso de la sustancia química. 4) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista. El inventario y registro a que se refiere este artículo deberán resultar de libros de comercio llevados en debida forma y rubricados conforme al Código de Comercio y normas reglamentarias aplicables. Trimestralmente informarán al REGISTRO, con carácter de declaración jurada, el movimiento de las sustancias químicas que figure en dichos registros. Esta información deberá presentarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre...”.
Que el Artículo 5º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, establece que “La SECRETARIA suspenderá o rechazará la inscripción en el Registro o en su caso la renovación de la misma por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos Nº 3 y 4. Sin perjuicio de las restantes sanciones que se han aplicado conforme a la legislación vigente, la SECRETARIA, por sí o mediando actuación judicial o administrativa de otra autoridad, podrá a sus resultas cancelar o suspender por el término que determine las inscripciones ya establecidas, bajo las causales siguientes: 3) Ocultamiento de documentación u otros elementos, en cuanto obstruyeren el ejercicio por la SECRETARIA u otros organismos que actuaren en colaboración, coordinación y/o de conformidad a convenios celebrados por la misma, la fiscalización a cargo de aquélla”.
Que, así las cosas, quedó acreditado que la firma propiedad del señor Rubén Darío CUELLO (RNPQ Nº 12.889/08) operó con sustancias químicas controladas sin encontrarse regularmente inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS por más dos años y medio -al menos-, incumpliendo con lo establecido por el Artículo 3º del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 8º de la Ley Nº 26.045; comercializó sustancias químicas controladas con sujetos no inscriptos por ante el mencionado Registro incumpliendo con lo establecido por el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7º, inciso 4) de la Ley Nº 26.045; omitió consignar en los informes trimestrales correspondientes al segundo y tercer período de 2008 los números de inscripto y demás datos de sus clientes, incumpliendo con lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00 y ocultó documentación u otros elementos que obstruyeron el ejercicio de la función fiscalizadora, ya que a partir de la documental obrante en autos surge que en algunos casos no vendió la totalidad de las sustancias químicas adquiridas como manifestara en el acta de inspección y en otros vendió precursores químicos de los que no obra en autos documentación que acreditara su compra, incumpliendo lo establecido por el Artículo 5º, inciso 3) del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00.
Que con las pruebas colectadas en el Expediente se puede afirmar que la comercialización de sustancias químicas controladas sin la debida inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS por más de dos años y medio -al menos-, las operaciones concertadas con dichas sustancias con sujetos no inscriptos, las omisiones de datos en los informes trimestrales y el ocultamiento de documentación, no constituyen un mero error administrativo sino un verdadero modus operandi tendiente a obstruir la función fiscalizadora.
Que el descargo presentado por el señor Rubén Darío CUELLO no permite alterar el criterio expuesto, ya que en un principio alegó el desconocimiento de las normas legales que lo obligaban a inscribirse por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, para luego agregar que suponía que “comercializaba con sujetos inscriptos” y que “entendía que sólo debía reclamar la clave de identificación fiscal”, lo que quita sustento a su primera afirmación.
Que, asimismo, debe tenerse presente que las normas legales una vez sancionadas y promulgadas se reputan conocidas por todos (Arts. 1, 20 y 1111 del Código Civil).
Que, también, alega el señor CUELLO que su giro comercial es reducido en orden a la cantidad y/o volumen de productos comercializados, ahora bien, sin considerar si tal afirmación resulta cierta de acuerdo a las constancias del Expediente, corresponde afirmar que las normas aplicables nada dicen respecto de cantidades, volúmenes u otras referencias a pesos o medidas, es decir, que la obligatoriedad de inscribirse en los casos previstos por la ley es taxativa y no admite excepciones como las que utiliza el presentante en su descargo.
Que respecto de las omisiones de consignar en los informes trimestrales correspondientes al segundo y tercer período de 2008 los datos identificatorios de los sujetos con los que comercializó precursores químicos, el interesado sólo se limitó a reiterar la explicación de que dicha infracción se relacionaba con su extemporánea inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, situación que no puede tenerse como un eximente de tal obligación legal.
Que en cuanto al ocultamiento de documentos u otros elementos que obstruyeron la función fiscalizadora, el señor CUELLO argumentó que al momento de la inspección la documentación requerida no se encontraba disponible y en otros casos la misma no pudo ser hallada, sin embargo en ningún momento y habiendo transcurrido un tiempo considerable desde la realización de la auditoría, pudo dar razón valedera de las diferencias existentes entre las sustancias adquiridas por él que no fueron vendidas en su totalidad sin que los remanentes fueran declarados ni encontrados en stock, ni sobre los precursores químicos vendidos a otros sujetos, sin que obren en el Expediente constancias documentales de la adquisición de los mismos.
Que resultando esta Secretaría de Estado el organismo competente para ejercer la fiscalización de las actividades que tienen por objeto la manipulación de precursores químicos, ante la presencia de un hecho sancionable, le incumbe aplicar -en respuesta a dicha conducta- la sanción que corresponda atendiendo a la falta cometida.
Que en virtud de las pruebas colectadas en el marco del Expediente y de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 y 14 de la Ley Nº 26.045, corresponde aplicar a la firma propiedad del señor Rubén Darío CUELLO (RNPQ Nº 12.889/08), la sanción de CANCELACION DEFINITIVA DE LA INSCRIPCION por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS -Art. 14, inciso e) de la Ley Nº 26.045-, ello así por la gravedad de las conductas consumadas.
Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Nº 26.045, en cuanto a las sustancias susceptibles de fiscalización por esta Secretaría de Estado, deberá estarse a los listados de sustancias químicas incluidos en el Anexo I del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00, hasta tanto se dicte el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 26.045.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Secretaría de Estado ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de la competencia asignada por la Ley Nº 26.045 y el Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00.
Por ello,
El Secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación resuelve:
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