LEY 10861
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
|
Modificación del Dec-ley 9650/80, las Leyes 8320, 10092 y 6982.
Sanción: 06/12/1989; Promulgación: 26/12/1989; Boletín Oficial 11/01/1990.
|
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley:
|
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto Ley 9.650/80 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 4.- El presente régimen se financiará:
a) Con el aporte obligatorio a cargo de los afiliados en actividad del catorce (14) por ciento sobre la remuneración que perciban, con excepción de las incluidas en el inciso b) y de las comprendidas en regímenes especiales.
b) Con el aporte obligatorio del dieciséis (16) por ciento sobre la remuneración que perciban, a cargo del personal docente y del que realice tareas insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro.
c) Con la contribución obligatoria a cargo de los empleadores del doce (12) por ciento sobre el total de remuneraciones que se abonen al personal indicado en los incisos a), b) y h).
d) Con los intereses, beneficios o dividendos procedentes de la colocación de fondos del Instituto.
e) Con las multas e intereses devengados por las deudas que los afiliados, beneficiarios y empleadores contrajeren a favor del Instituto de Previsión Social, por aplicación de disposiciones de la presente ley.
f) Con las donaciones o legados que se hagan al Instituto de Previsión Social de la Provincia.
g) Con la contribución obligatoria a cargo de los empleadores del dieciocho (18) por ciento sobre el total de las remuneraciones que perciba el personal comprendido en el régimen de prestaciones previsionales para agentes discapacitados.
h) Con el aporte obligatorio del dieciocho (18) por ciento sobre la remuneración que perciban a cargo del personal artístico que se desempeña en cuerpo de baile.
i) Con la contribución extraordinaria, no reintegrable, de las Municipalidades, según el último párrafo del artículo 10 bis.
j) Con la contribución extraordinaria, no reintegrable, del Estado Provincial, según el artículo 6° “
Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley 8.320 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 5.- Se tomará como monto a los efectos de los aportes jubilatorios, toda remuneración compuesta por Dieta más Gastos de Representación y sueldo anual complementario, la cual sufrirá un descuento en concepto de aporte personal obligatorio del catorce (14) por ciento, y una contribución obligatoria por parte de ambas Cámaras, su carácter de empleadores, del dieciséis (16) por ciento sobre dichos montos.
Tales aportes y contribuciones deberán ser ingresados al Instituto de Previsión Social, antes del día diez (10) del mes siguiente al devengamiento de la remuneración.”
Art. 3º.- Sustitúyese el artículo 3 del Decreto-Ley 10092/83, por el siguiente:
“Artículo 3.- Las contribuciones que realiza el Gobierno de la Provincia en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 9.538/80 y sus modificatorias, garantizarán exclusivamente hasta el importe que pueda registrarse como consecuencia de la diferencia entre el gasto total y los ingresos que correspondan por los restantes conceptos.”
Art. 4º.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Ley 9.650/80 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 10.- Los empleadores enunciados en el art. 2 tendrán las siguientes obligaciones:
a) Practicar los descuentos, liquidar las contribuciones y depositar los importes respectivos en forma conjunta a la orden del Instituto de Previsión Social, antes del día diez (10) del mes siguiente al devengamiento normal de cualquier tipo de remuneración conforme a lo establecido en el artículo 36. Para todo pago adicional por reajuste o que bajo cualquier denominación se abone, esta obligación deberá ser cumplimentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al del pago.
No obstante lo anterior, la Contaduría General de la Provincia retendrá a las Municipalidades, conforme a lo establecido en el artículo 12, desde el primer día hábil del mes siguiente al devengamiento los importes por aportes y contribuciones resultantes de la aplicación del artículo 4° sobre la “masa salarial media municipal”.
La retención establecida en las condiciones del párrafo anterior, será incrementada en un cincuenta (50) por ciento, por el devengamiento de cada semestre del sueldo anual complementario.
La del primer semestre se efectuará con la del mes de junio, y la del segundo, desde el día quince (15) de diciembre de cada año.
b) Remitir al Instituto de Previsión Social en el mismo plazo establecido en el primer párrafo del inciso a), las declaraciones juradas mensuales de aportes y contribuciones, comprobantes de depósito y toda otra documentación que éste requiera para efectuar el control de las sumas depositadas, de acuerdo a la forma y modo que establezca la reglamentación.
No obstante lo anterior, antes del décimo (10) día hábil del mes siguiente al del devengamiento mensual, y con las firmas del Intendente y Contador Municipales, cada Municipalidad remitirá al Instituto de Previsión Social una declaración jurada mensual que contenga la nómina del total de agentes comprendidos en el artículo 2 de la presente, sus remuneraciones, y los aportes y contribuciones correspondientes.
El incumplimiento de lo establecido en éste inciso, dará lugar a la aplicación automática por parte del Instituto de Previsión Social de una multa de cincuenta centésimos (0,50) por ciento diario calculada sobre la última remuneración devengada, declarada o estimada.
c) Registrar todo hecho o circunstancia referente al personal en actividad que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones que a estos le impone el régimen previsional.
d) Suministrar todo dato o informe que le requiera el Instituto de Previsión Social y permitir las verificaciones que se ordenen referentes al cumplimiento de la presente ley.
El cumplimiento del empleador a las obligaciones emergentes de este artículo, dará lugar además, a que el Instituto de Previsión Social efectúe ante los organismos competentes la denuncia a los efectos de su juzgamiento y sanción, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia.”
Art. 5º.- Incorpórase como artículo 10 bis en el Decreto Ley 9.650/80 y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 10 bis.- Establécese que la “masa salarial media municipal” a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del artículo 10, para cada Municipalidad, es el resultado del producto de: “el total de agentes municipales” por el “salario medio estimado municipal”.
El “total de agentes municipales” se tomará de la declaración jurada mensual a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10.
El “salario medio estimado municipal” y al sólo efecto del cálculo de la “masa salarial media municipal” se fija para el mes de diciembre de 1989 en australes noventa mil (A 90.000), monto que será ajustado mes a mes, por la variación porcentual que resulte del valor promedio de los sueldos básicos para las categorías 4,13 y 21 de la Ley 10.430, bajo el régimen de cuarenta (40) horas semanales de labor y diez (10) años de antigüedad calculada sobre los mismos.
Asimismo establécese que el saldo a favor del Instituto de Previsión Social entre el importe resultante de la declaración jurada mensual según el segundo párrafo del inciso b) y el del segundo párrafo del inciso a), ambos del artículo 10, será retenido por la Contaduría General de la Provincia, conforme a lo establecido en el artículo 12, no encontrándose, este saldo, comprendido en lo dispuesto por el artículo 11. Todo saldo a favor de cada Municipalidad, constituirá una contribución extraordinaria, no reintegrable, de ésta al régimen de financiamiento del Instituto de Previsión Social.”
Art. 6º.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Ley 9.650/80 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 11.- Vencido el plazo dispuesto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 10, la mora se producirá automáticamente. La deuda por tal concepto devengará un interés compensatorio equivalente al que perciba el Banco de la Provincia por sus operaciones de descuento.
El mismo interés devengarán los importes adeudados por el Instituto de Previsión Social a los empleadores que establece el artículo 2° de la presente que reconozcan origen previsional.”
Art. 7º.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Ley 9.650/80 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 12.- La Contaduría General de la Provincia retendrá prioritariamente a toda acreencia del Estado Provincial, de los montos que por cualquier concepto correspondan a las Municipalidades y Organismos Autárquicos y/o Descentralizados, los importes a que se refieren: el segundo y tercer párrafo del inciso a) del artículo 10, el último párrafo del artículo 10 bis y los importes que se adeudan al Instituto de Previsión Social, conforme las determinaciones que está obligado a hacer debiendo la Contaduría General de la Provincia prever las sumas necesarias para entender la obligación provisional.
La comunicación oficial del Instituto de Previsión Social servirá de orden suficiente para la retención, debiendo la Contaduría General de la Provincia depositar las sumas que resulten a la orden de aquél, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.”
Art. 8º.- Sustitúyese el artículo 12 bis del Decreto Ley 9.650/80 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 12 bis - Los pagos que efectúen las Municipalidades por aportes y contribuciones, como asimismo las retenciones que efectúe la Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires, por aplicación del artículo 12 del presente, serán imputados por el Instituto de Previsión Social, en función a la mayor antigüedad de la deuda y en el orden que se establece a continuación:
a) Al pago de capital en concepto de aportes personales.
b) Al pago de los intereses de los aportes personales.
c) Al pago del capital en concepto de contribución patronal.
d) Al pago de los intereses de la contribución patronal.
La totalidad de lo pagado por las municipalidades o retenido por la Contaduría se imputará, en primer término, a la cancelación total del inciso a) y si no quedara saldo en concepto de aportes personales, recién se imputará el inciso b), y así sucesivamente con los incisos siguientes.
Quedan exceptuados de lo dispuesto anteriormente los pagos que cumplan con los requisitos de los incisos a) y b) del artículo 10.”
Art. 9º.- Sustituyese el artículo 36 del Decreto Ley 9650/1980 y sus modificatorias por el siguiente:
“Artículo 36.- Se considera remuneración, a todos los efectos de la presente ley, los sueldos o asignaciones percibidas por todo concepto, incluidos los suplementos y bonificaciones adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, y además toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se les asigne, incluidas las no remunerativas, percibidas por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
Sólo quedan excluidas de este concepto, la retribución por horas extras, las asignaciones familiares, las percibidas en calidad de viáticos, los gastos de residencia y las asignaciones percibidas en concepto de beca.”
Art. 10.- A los fines de lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 10 y en el primer párrafo del artículo 10 bis del Decreto Ley 9.650/80 y sus modificatorias, - sustituido por el artículo 4° e incorporado por el artículo 5°, respectivamente, de la presente - se tomará como base de cálculo del “total de agentes municipales” de cada Municipalidad, los que se detallan en el anexo A, que forma parte de la presente ley, hasta la recepción por parte del Instituto de Previsión Social de la Declaración Jurada Mensual del segundo párrafo del inciso b) del citado artículo 10.
Art. 11.- Los importes resultantes por aplicación de los incisos a), b) c) y d) del artículo 4° del Decreto Ley 9.650/80 y sus modificatorias, con vigencia hasta el treinta de noviembre de 1989, continuarán siendo percibidos hasta su extinción.
“Art. 12.- Los recursos del Instituto serán:
a) El aporte de los afiliados directos;
b) La contribución que el Estado Empleador y sus Organismos Descentralizados o Autárquicos realicen por los afiliados directos obligatorios;
c) El aporte de la Provincia que cubrirá el déficit eventual que resulte de cada ejercicio;
d) Los fondos provenientes de las inversiones previstas en el artículo 7°, inciso ñ) de la presente ley.
e) Los ingresos con motivo de donaciones, legados, contratos en general, incluyendo los ingresos provenientes de convenios de prestación de servicios y las demás actividades y conceptos que determinen las normas legales respectivas;
f) El superávit que se establezca al cierre de cada ejercicio financiero, que como recurso propio será contabilizado en el ejercicio siguiente;
g) Con la contribución extraordinaria, no reintegrable, de las Municipalidades, según el último párrafo del artículo 14 bis.”
Art. 13.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley 6.982 (T. O. según Decreto 179/87) y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 14.- Los empleadores denunciados en el inc. b) del art. 12 tendrán las siguientes obligaciones:
a) Practicar los descuentos, liquidar las contribuciones y depositar los importes respectivos en forma conjunta, a la orden del Instituto de Obra Médico Asistencial, antes del día diez (10) del mes siguiente al del devengamiento normal de cualquier tipo de remuneración, entendiéndose por tal, a todos los efectos de la presente ley, los haberes jubilatorios, de pensión o de retiros, los sueldos o asignaciones percibidas por todo concepto, incluidos los suplementos y bonificaciones adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, y además toda otra retribución, cualquiera fuere de denominación que se les asigne, incluidas las no remunerativas, percibidas por servicios ordinarios o extraordinarios prestado en relación de dependencia, quedando solamente excluidas de este concepto, la retribución por horas extras, las asignaciones familiares, las percibidas en calidad de viáticos, los gastos de residencia y las asignaciones percibidas en concepto de beca. Para todo pago adicional, por reajuste o que bajo cualquier denominación se abone, esta obligación deberá ser cumplimentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al del pago.
No obstante lo anterior, la Contaduría General de la Provincia retendrá a las municipalidades, conforme a lo establecido en el artículo 14 quater, desde el primer día hábil del mes siguiente al del devengamiento, los importes por aportes y contribuciones resultantes de la aplicación del artículo 13 sobre la “masa salarial media municipal”.
La retención establecida en las condiciones del párrafo anterior, será incrementada en un cincuenta (50) por ciento por el devengamiento de cada semestre del sueldo anual complementario.
La del primer semestre se efectuará con la del mes de junio y la del segundo, con la del mes de diciembre.
b) Remitir al Instituto de Obra Médico Asistencial en el mismo plazo establecido en el primer párrafo del inciso a), las declaraciones juradas mensuales de aportes y contribuciones, comprobantes de depósito y toda otra documentación que éste requiera para efectuar el control de las sumas depositadas, de acuerdo a la forma y modo que establezca la reglamentación.
No obstante lo anterior, antes del décimo (10) día hábil del mes siguiente al del devengamiento mensual, y con las firmas del intendente y contador municipales, cada municipalidad remitirá al Instituto de Obras Médico Asistencial una declaración jurada mensual que contenga la nómina de los afiliados, sus remuneraciones, y los aportes y contribuciones correspondientes.
El incumplimiento de lo establecido en este inciso, dará lugar a la aplicación por parte del Instituto de Obras Médico Asistencial de una multa del cincuenta centésimo (0,50) por ciento diario calculada sobre la última remuneración devengada, declarada o estimada.
c) Registrar todo hecho o circunstancia referente al personal en actividad que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos le impone el presente régimen.
d) Suministrar todo dato o informe que le requiera el Instituto de Obra Médico Asistencial y permitir las verificaciones que se ordenen referentes al cumplimiento de la presente ley.
El incumplimiento del empleador a las obligaciones emergentes de este artículo, dará lugar además, a que el Instituto de Obra Médico Asistencial efectúe ante los organismos competentes la denuncia a los efectos de su juzgamiento y sanción, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia.”
Art. 14.- Sustitúyese el artículo 14 bis de la Ley 6.982 (T. O. según Decreto 179/87) y sus modificatorias por el siguiente:
“Artículo 14 bis.- Establécese que la “masa salarial municipal” a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del artículo 14, para cada Municipalidad, es el resultado del producto de: “el total de agentes municipales” por el “salario medio estimado municipal”.
El “total de agentes municipales” se tomará de la declaración jurada mensual a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 14.
El “salario medio estimado municipal” y al solo efecto del cálculo de la “masa salarial media” municipal se fija para el mes de diciembre de 1989 en australes noventa mil (A 90.000), monto que será ajustado, mes a mes, por la variación porcentual que resulte del valor promedio de los sueldos básicos para las categorías 4,13 y 21 de la Ley 10.430, bajo el régimen de cuarenta (40) horas semanales de labor y diez (10) años de antigüedad calculada sobre los mismos.
Asimismo, establécese que el saldo a favor del Instituto de Obra Médico Asistencial entre el importe resultante de la, declaración jurada mensual según el segundo párrafo del inciso b) y el del segundo párrafo del inciso a), ambos del artículo 14, será retenido por la Contaduría General de la Provincia conforme a lo establecido en el artículo 14 quater, no encontrándose, este saldo, comprendido en lo dispuesto por el artículo 14 ter. Todo saldo a favor de cada Municipio constituirá una contribución extraordinaria, no reintegrable, de éste al régimen de financiamiento del Instituto de Obra Médico Asistencial.”
Art. 15.- Incorpórase como artículo 14 ter. en la Ley 6.982 (T.O. según Decreto 179/87) y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 14 ter.- Vencido el plazo dispuesto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 14, la mora se producirá automáticamente. La deuda por falta total o parcial de pago de los aportes y contribuciones establecidos, devengará desde sus respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna y hasta el día de pago, un tipo dé interés que no podrá exceder en el momento de su financiación, la mayor tasa nominal anual establecida por el Banco Provincia de Buenos Aires, para las operaciones activas y cuya tasa fijará el H. Directorio, teniendo en cuenta, en su caso, si se tratare de montos actualizados o no.
Asimismo, cuando se ingresen pagos con anterioridad al segundo mes calendario siguiente a la fecha fijada para los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará conforme a las variaciones operadas en el índice de precios al consumidor, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos entre el mes anterior al que se produjo el vencimiento, y el penúltimo mes anterior a aquel en que se realice el pago.
La obligación de abonar intereses y actualizaciones subsiste no obstante la falta de reserva del Instituto de Obra Médico Asistencial de recibir el pago de lo adeudado y mientras no haya transcurrido el tiempo de la prescripción.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, la falta de pago en las fechas de vencimiento establecidas, hará incurrir al deudor en mora de pleno derecho, produciéndose la desafiliación en forma automática cuando el atraso en los pagos resulte superior a los sesenta (60) días.
El mismo interés y actualización devengarán los importes adeudados por el Instituto de Obra Médico Asistencial a los empleadores denunciados en el inciso b) del artículo 12 de la presente que reconozcan origen médico asistencial.”
Art. 6.- Incorpórase como artículo 14 quater en la Ley 6.982 (T.O. según Decreto 179/87) y sus modificatorias, el siguiente:
“Art. 14 quater.- La Contaduría General de la Provincia retendrá prioritariamente a toda acreencia del Estado provincial, de los montos que por cualquier concepto correspondan a las municipalidades y organismos autárquicos y/o descentralizados, los importes a que se refieren: El segundo y tercer párrafo del inc. a) del art. 14, el último párrafo del art. 14 bis y los importes que se adeudaren al Instituto de Obra Médico Asistencial, conforme las determinaciones que está obligado a hacer, debiendo la Contaduría General de la Provincia prever las sumas necesarias para atender la obligación.
La comunicación- oficial del Instituto de Obra Médico Asistencial servirá de orden suficiente para la retención, debiendo la Contaduría General de la Provincia depositar las sumas que resulten a la orden de aquél, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.”
Art. 17.- Incorpórase como art. 14 quinquies en la ley 6982 (t. o. según dec.- ley 1.79/1987) y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 14 quinquies.- Los pagos que efectúen las municipalidades por aportes y contribuciones, como asimismo las retenciones que efectúe la Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires, por aplicación del art. 14 quater de la presente, serán imputados por el Instituto de Obra Médico Asistencial, en función a la mayor antigüedad de la deuda, y en el orden que se establece a continuación:
a) Al pago de capital en concepto de aportes personales.
b) Al pago de los intereses y actualizaciones de los aportes personales.
c) Al pago de capital en concepto de contribución patronal.
d) Al pago de los intereses, y actualizaciones de la contribución patronal.
La totalidad de lo pagado por las Municipalidades o retenido por la contaduría se imputará, en primer término, a la cancelación total del inciso a) y si no quedará saldo en concepto de aportes personales, recién se imputará al inciso b), y así sucesivamente con los incisos siguientes.
Quedan exceptuados de lo dispuesto anteriormente, los pagos que cumplan con los requisitos de los incisos a) y b) del artículo 14.”
Art. 18.- A los fines de lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 14 y en el primer párrafo del artículo 14 bis de la Ley 6.982 (T.O. según Decreto 179/87) y sus modificatorias -sustituidos por los artículos 13 y 14, respectivamente, de la presente - se tomará como base de cálculo del “total de agentes municipales” de cada Municipalidad, los que se detallan en el Anexo A que forma parte de la presente Ley, hasta la recepción por parte del Instituto de Obra Médico Asistencial de la Declaración Jurada Mensual del segundo párrafo del inciso b) del citado artículo 14.
Art. 19.- El Instituto de Previsión Social y el Instituto de Obra Médico Asistencial informarán mensualmente a los Municipios, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de retención a la Contaduría General de la Provincia, realizadas en virtud de los artículos 12 del Decreto Ley 9.650/80 y sus modificatorias y 14 quater de la Ley 6.982 (T. O. Decreto 179/87) y sus modificatorias, respectivamente, todos los conceptos e importes incluidos en la Comunicación.
Art. 20.- Los artículos precedentes de la presente ley, tendrán vigencia desde el 1° de diciembre de 1989.
Art. 21.- Créase la Comisión Especial de Evaluación del nuevo Régimen Financiero del Instituto de Previsión Social y del Instituto de Obras Médico Asistencial, la que tendrá como objetivo el seguimiento y evaluación de las modificaciones al Régimen Financiero y del sistema de ingreso de los recursos de ambos institutos, durante los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la presente ley.
La Comisión estará integrada por Legisladores de ambas Cámaras, Intendentes Municipales, el Ministerio de Economía, el Instituto de Previsión Social y el Instituto de Obras Medico Asistencial, la que se constituirá dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de la presente ley.
Art. 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
ANEXO “A”
|