DECRETO 901/1996
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Sistema de distribución de fondos recaudados por facturación de los Hospitales Públicos. Deroga los artículos 1° y 2° del decreto 50/94.
Del: 18/07/1996

VISTO:
El expediente n° 00501-0012.743-5 del S.I.E. por el que tramita la modificación parcial del Decreto n° 50 de fecha 21 de enero de 1994, relacionado Con el sistema de distribución de fondos recaudados por facturación de los Hospitales Públicos; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el citado acto administrativo, se reglamentó el artículo 67° de la Ley no 10.798 por el que se autorizó a los Hospitales Públicos Provinciales y a los incluidos en la Ley n° 6.312, a facturar a la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), al PAMI, a las Obras Sociales, Mutuales y Compañías Aseguradoras, la totalidad de lo que demandare por gastos y honorarios la atención prestada a pacientes que gozaren de cobertura de las mencionadas personas jurídicas;
Que las actuales formas de percepción y retribución de servicios no sólo reconocen el pago por prestación, sino que han incorporado el pago por módulo, cápita, cartera fija y/o prepagas;
Que estas nuevas modalidades no discriminan entre honorarios, gastos, etc., por lo que el Decreto 50/94 no responde a las necesidades actuales;
Que es necesario precisar normativamente la forma en que se debe aplicar el total de lo recaudado en concepto de servicios prestados, aplicando un principio de solidaridad;
Que para tal fin es pertinente receptar principios establecidos en el Decreto Nacional n° 578/93, que en su artículo n° 11 dispone que los ingresos que perciba el Hospital Público de Autogestión por el cobro de prestaciones serán administrados directamente por el mismo, debiendo establecer la autoridad sanitaria jurisdiccional el porcentaje a distribuir entre:
a) El fondo de redistribución solidaria asignado por el nivel central, con destino al desarrollo de acciones de atención de salud en el área prioritaria;
b) El fondo para inversiones, funcionamiento y mantenimiento del hospital, administrado por las autoridades del establecimiento;
c) El fondo para distribución mensual entre todo el personal del hospital sin distinción de categoría y funciones, de acuerdo con las pautas y en los porcentajes que la autoridad jurisdiccional determine en base a criterios de productividad y eficiencia del establecimiento;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA

Artículo 1°.- Deróganse los artículos 1° y 2° del Decreto n° 50/94.
Art. 2°.- Los fondos efectivamente ingresados por recaudaciones que efectúen los hospitales públicos provinciales, en concepto de recupero, por facturación de prestaciones realizadas a pacientes que cuentan con cobertura a cargo de terceros pagadores (Obras Sociales, Compañías de Seguro, Prepagos, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, etc ), serán aplicados de la siguiente manera:
a) 55% a un fondo para gastos de funcionamiento e inversiones destinados a erogaciones provenientes de adquisiciones de insumos varios, medicamentos, materiales descartables, bienes de capital y contrataciones de servicios que sean necesarias para la realización de sus fines, como así también otros gastos de funcionamiento
b) 10% a un fondo compensatorio de redistribución que el Ministerio dirigirá a cubrir áreas que considere prioritarias, determinando a que área, desde que fecha y por cuanto tiempo afectará los mismos. En tanto esto no ocurra, el Hospital podrá utilizarlo para los fines establecidos en el inciso a)
c) 30% a un fondo a distribuir entre todo el personal del establecimiento, sin discriminar su situación de revista, acorde a la forma que determine el Ministerio de Salud y Medio Ambiente y que pondere asistencia, dedicación y productividad
d) 5% a un fondo de asistencia social, destinado a cubrir necesidades sociales emergentes del personal del establecimiento. Dicho porcentaje se deducirá cuando el caso se presente y por disposición expresa del Consejo de Administración acorde a la modalidad que oportunamente se dicte por resolución ministerial, afectando esos fondos hasta cubrir la necesidad creada. Podrá utilizarse también el otorgamiento de becas de perfeccionamiento directamente vinculadas a la actividad que el agente presta en el establecimiento. En tanto no se requiera del mismo, tal porcentaje se aplicará a los fines del inciso a)
Art. 3°.- Cada establecimiento deberá elevar mensualmente a la Subsecretaría de Logística o a quien el Ministerio de Salud y Medio Ambiente determine, el monto total de lo facturado a la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) y demás Obras Sociales, Mutuales, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y otras entidades de cobertura médica, y lo efectivamente cobrado por esos conceptos. El Ministerio de Salud y Medio Ambiente, establecerá la forma y tiempo de presentación de dicha información, facultándose al mismo a la aplicación de las medidas dispuestas por el artículo 6° del Decreto n° 1427/91 para el caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente reglamentación.
Art. 4°.- Los fondos establecidos por el presente decreto en el artículo 1°, inciso c), serán distribuidos mensualmente, el mes inmediato posterior al ingreso efectivo del cobro de las facturaciones. Excepcionalmente si el Consejo de Administración considerase por unanimidad, que el monto recaudado no justifica por lo exiguo, su distribución ese mes, podrá diferirlo para el mes siguiente. No podrán acumularse más de tres períodos.
Art. 5°.- Agrégase al artículo 3° del Decreto n° 50/94, como segundo párrafo, el siguiente: “Tales convenios son sin perjuicio de las potestades de los Hospitales Descentralizados y Servicios para la Atención Médica de las Comunidades conforme lo establecido en las Leyes nros. 10.608 y 6.312, respectivamente”.-
Art. 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
Obeid; Rubio Galli


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