LEY 2113
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Ley orgánica del Instituto de Seguridad Social. Sustitución del art. 106 de la ley 1170.
Sanción: 29/07/2004; Promulgación: 13/08/2004; Boletín Oficial 27/08/2004
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Artículo 1° - Sustitúyese el texto del artículo 106 de la N.J.F. N° 1.170 (t. o. dec. 393/2000) por el siguiente:
Art. 106. - Los afiliados comprendidos en el artículo 102 incisos a) y b), que se desvincularen o se hayan desvinculado definitivamente de la Administración Pública Provincial o Comunal y que registren un mínimo de tres (3) años de servicios continuos o discontinuos con aportes en la Administración Pública Provincial y/o Comunal, podrán continuar siendo beneficiarios del Servicio Médico Previsional o reincorporarse al mismo, juntamente con los integrantes de su grupo familiar cuya incorporación este régimen establece y/o permite en las condiciones fijadas por la Reglamentación.
Art. 2° - Comuníquese, etc.
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