DECRETO 1512/2007
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
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Servicios de tintorería. Regulación del proceso de limpieza a seco. Autoridad de aplicación y órgano de control. Habilitación y funcionamiento. Residuos. Tratamiento y recolección. Uso de solventes. Reglamentación de la ley 1727.
Del: 31/10/2007; Boletín Oficial 05/11/2007.
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Visto la Ley N° 1.727 (B.O.C.B.A. N° 2246), el Expediente N° 12.958/07, y
Considerando:
Que, la Ley N° 1.727 de Regulación del Proceso de Limpieza a Seco en Tintorerías, tiene como objeto la regulación de los establecimientos comerciales, denominados tintorerías, que utilicen el proceso de lavado a seco para la limpieza de ropa, así como, la regulación del uso de solventes, tanto halogenados como derivados del petróleo o alifáticos, en este tipo de establecimientos;
Que, la ley citada también tiene por objeto proteger y resguardar tanto a los vecinos de la ciudad como a los trabajadores que realizan su actividad en los establecimientos mencionados;
Que, un gran número de éstos están instalados en lugares en los cuales se producen y venden alimentos, situación que está prohibida en los países desde dónde se importó la actividad;
Que, por el Decreto N° 328/06 se promulgó la Ley de Ministerios ( Ley N° 1.925) creándose, entre otros, al Ministerio de Medio Ambiente;
Que, en el artículo 25 de la citada ley, se establecieron los objetivos del citado Ministerio, dentro de los cuales se encuentra el "actuar como Autoridad de Aplicación de las leyes relacionadas con la materia ambiental", así como el "diseñar e implementar las políticas destinadas a mejorar la calidad ambiental";
Que, en este orden de ideas, cabe mencionar, que mediante el artículo 15 del citado cuerpo normativo, se fijaron los objetivos inherentes al Ministerio de Gobierno, entre los cuales se encuentra el "Participar en la formulación e implementar la política con arreglo a la cual se ejerza en forma integral el poder de policía en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires";
Que, el Decreto N° 350/06, por el cual se aprobó la estructura Orgánico Funcional del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita entre las funciones de la Subsecretaría de Política y Gestión Ambiental, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, "establecer ámbitos de participación con los ciudadanos y las Organizaciones No Gubernamentales que tengan como objetivo la preservación y el cuidado del medio ambiente";
Que, dicho decreto atribuye asimismo a la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental, dependiente del Ministerio de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre otras funciones, la de "ejercer el contralor y el poder de policía mediante la aplicación de las normas respectivas, en materia de calidad ambiental, contaminación, higiene y salubridad";
Que, en este sentido, se ha trabajado en forma conjunta entre las distintas instancias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires involucradas en la materia y diversas Organizaciones No Gubernamentales, en la elaboración del proyecto reglamentario de la Ley N° 1.727;
Que, el solvente percloroetileno se encuentra tipificado en la guía de emisión de sustancias peligrosas de la Resolución N° 295/03 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, modificatoria del Decreto N° 351-PEN/79, que reglamenta la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo;
Que, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, resulta necesario dictar la correspondiente norma legal que reglamente la Ley N° 1.727;
Que, la Procuración General de la Ciudad ha intervenido en los presentes actuados de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 1.218 (B.O. N° 1850);
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
El Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:
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Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 1.727, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° - Desígnase autoridad de aplicación de la Ley N° 1.727 de Regulación del Proceso de Limpieza a Seco en Tintorerías, a la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental de la Subsecretaría de Control Comunal dependiente del Ministerio de Gobierno, en coordinación con la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental de la Subsecretaría de Política y Gestión Ambiental dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, o de aquellas instancias que en el futuro las reemplacen.
Art. 3° - El Ministerio de Hacienda, a través de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, arbitrará las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento al presente decreto.
Art. 4° - El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Hacienda, de Gobierno, y de Medio Ambiente.
Art. 5° - Comuníquese, etc.
Telerman; Beros; Gorgal; Velasco.
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ANEXO
Reglamentación Ley N° 1.727
Regulación del proceso de limpieza a seco en tintorerías
Art. 1. Sin reglamentar.
Art. 2. Sin reglamentar.
Art. 3. Sin reglamentar.
Art. 4. Sin reglamentar.
Art. 5. Sin reglamentar.
Art. 6. Sin reglamentar.
TITULO I
CAPITULO I - De la autoridad de aplicación y órgano de control
Art. 7. Se establece como Autoridad de Aplicación a la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental de la Subsecretaría de Control Comunal dependiente del Ministerio de Gobierno, en coordinación con la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental de la Subsecretaría de Política y Gestión Ambiental dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, o instancias que en el futuro las reemplacen.
Art. 8. Sin reglamentar.
Art. 9. La información requerida en el artículo 9 de la Ley será presentada a la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental, o al organismo que en un fututo la reemplace, mediante la presentación del formulario que como Anexo I forma parte de la presente reglamentación.
El informe deberá ser presentado en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación, o de la habilitación del local en el caso de establecimientos nuevos.
Todo cambio en la naturaza química de los solventes utilizados deberá ser notificado a la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental, o al organismo que en un futuro la reemplace, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles.
Art. 10. Las obligaciones previstas, referidas a la realización de servicios técnicos periódicos, la capacitación del personal e información del solvente comprado y utilizado, serán informadas mediante los formularios que como, Anexo I, Anexo II y Anexo III forman parte integrante de la presente reglamentación.
Dichos formularios deberán ser actualizados y presentados cada seis (6) meses en la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental en formato digital y en soporte papel. Compete a la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental poner a disposición de los responsables de los establecimientos el esquema de formato digital correspondiente.
Art. 11. Sin reglamentar.
CAPITULO II - De las condiciones para su habilitación y funcionamiento
Art. 12. La declaración jurara a la que se refiere el artículo 12, inciso g) de la Ley, se presentará mediante el formulario que como Anexo IV forma parte integrante de la presente reglamentación.
Los locales habilitados deberán presentar la documentación exigida, o en su defecto, la constancia de hallarse ésta en trámite, en un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
Los locales con habilitación en trámite deberán presentar la documentación exigida, o en su defecto, la constando de hallarse ésta en trámite, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
Se considera "cambio notable" todo aquel que afecte a los puntos 1, 2, 5, 6 y 7 del inciso g del artículo 12 de la Ley.
Toda la documentación requerida por el artículo 12 de le Ley deberá ser presentada ante la Dirección General Control de la Calidad Ambiental, dependiente del Ministerio de Gobierno, para la verificación de su correcto cumplimiento, luego deberá ser presentada ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos para completar el trámite de habilitación.
Art. 13. El acaecimiento de accidentes o incidentes a los que se refiere el artículo 13, deberá ser denunciado en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas de ocurrido el mismo, ante la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental, o en caso de no ser posible por tratarse de un día y horario no hábil ante el Destacamento Policial que correspondiera.
Independientemente de la denuncia formulada, el Informe de accidentes o incidentes, se deberá presentar en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles desde el acaecimiento de los mismos, mediante el formulario que como Anexo VI forma parte integrante de la presente reglamentación, ante la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental.
Art. 14. Sin reglamentar.
Art. 15. La Dirección General de Control de la Calidad Ambiental, llevará un registro de profesionales, los que, cumpliendo con los requisitos de acreditación de Matrícula habilitante, inexistencia de sanciones por ante los correspondientes colegios profesionales y fijación de domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán autorizados a realizar el control y mantenimiento de maquinaria y la firma de las fichas correspondientes.
No será válida ninguna ficha firmada por profesionales que no se encuentren debidamente autorizados y registrados por ante la autoridad de aplicación.
Art. 16. Sin reglamentar.
Art. 17. Sin reglamentar.
Art. 18. Sin reglamentar.
Art. 19. Se define como "operaciones de desmanchado de ropa" aquellas que se llevan a cabo manualmente, previo a la puesta en máquina de la misma.
CAPITULO III - De los Residuos: Tratamiento. Recolección.
Art. 20. Sin reglamentar.
Art. 21. El cumplimiento de las responsabilidades a las que se refiere el artículo 21 de la Ley N° 1727 serán acreditadas mediante la presentación ante la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental del formulario que como Anexo V forma parte integrante de la presente reglamentación.
Art. 22. Sin reglamentar
Art. 23. Sin reglamentar.
CAPITULO IV - Mediciones
Art. 24. Las personas autorizadas para realizar las mediciones deberán estar inscriptas en el Registro de Laboratorios de Determinaciones Ambientales (RELADA), creado por el Decreto 198-GCBA-2006 y, tal lo indicado en sus incisos a y c del artículo 11 del Anexo I, previa presentación del formularlo de solicitud de registro que obra en Anexo V de ese cuerpo normativo. A efectos de su inscripción en el RELADA deberán contar con la autorización expresa de las entidades que figuran en el artículo 24 de la Ley N° 1727.
La Dirección General de Política y Evaluación Ambiental o el organismo que en el futuro la reemplace podrá establecer condiciones especiales para la presentación del trámite de solicitud de registro en atención a la especialidad de las mediciones que podrán realizar los solicitantes.
Art. 25. La primera evaluación deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación, o a partir de la habilitación en el caso de los locales nuevos.
En todos los casos, la evaluación debe ser presentada ante la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental o la instancia que en el futuro la reemplace.
CAPITULO V - De los Operarios
Art. 20. El control médico anual obligatorio podrá realizarse en los hospitales públicos nacionales, provinciales, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Este artículo se refiere únicamente a los establecimientos que utilicen Porcloroetileno como solvente. En caso de no utilizar Porcloroetileno, deberán remitirse a la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 295/03.
TITULO II
Reglamentación del uso de los solventes halogenados en establecimientos comerciales donde se lleven a cabo procedimientos de limpieza de ropa por el proceso seco
CAPITULO I: Especificaciones técnicas
Art. 27.
a) Sin reglamentar.
b) El certificado de aptitud tecnológica deberá sur renovado cada 10 años.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
Art. 28. Sin reglamentar.
TITULO III
Reglamentación del uso de los solventes derivados del petróleo o alifáticos en establecimientos comerciales donde se lleven a cabo procedimientos de limpieza de ropa por el proceso seco
Art. 29. Sin reglamentar.
CAPITULO I - Requerimientos técnicos
Art. 30.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Entre los espacios de recepción y entrega de ropa y los espacios donde se realizan las tareas de limpieza deberá haber una distancia de al menos tres (3) metros.
d) Sin reglamentar.
e) A fin de determinar las concentraciones máximas permitidas para nuevos tipos de solventes que no se encuentren especificados en la normativa vigente se adoptarán los criterios de los estándares internacionales más exigentes.
f) Sin reglamentar.
TITULO IV
Disposiciones comunes
Art. 31. Sin reglamentar.
Art. 32. Sin reglamentar.
Art. 33. Sin reglamentar.
Cláusulas transitorias
Art. 34. La Dirección General de Política y Evaluación Ambiental dependienta de la Subsecretaría de Política y Gestión Ambiental será responsable del relevamiento y de llevar el registro de las comercios que se encuentren en funcionamiento.
Art. 35. Sin reglamentar.
Art. 36. Sin reglamentar.
Art. 37. Sin reglamentar.
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