VISTO el Expediente N° 2002-11084/00-3 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que por los actuados citados en el Visto se promueve un proyecto de Resolución Conjunta entre el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE ECONOMIA, por el cual se exime del pago de tributos que gravan la importación a los Medicamentos para uso Compasivo comprendidos en la Disposición de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA N° 840 del 16 de marzo de 1995.
Que el Uso Compasivo de Medicamentos es necesario en situaciones clínicas que comprometan la vida del paciente, en enfermedades que evolucionan hacia la invalidez o en aquellas que incapacitan o deterioran la calidad de vida y, en todos los casos, cuando no es efectiva la terapéutica convencional.
Que en situaciones donde existe la falta de un tratamiento específico, intolerancia a todo tratamiento existente, incompatibilidad con drogas disponibles o en pacientes tratados en el exterior que podrían perjudicarse con el cambio de una droga autorizada en nuestro país, se hace necesario el Uso Compasivo de Medicamentos.
Que el Uso Compasivo de Medicamentos se define como el uso de una droga comprendida en las situaciones anteriores, para un paciente debidamente identificado.
Que la citada Disposición N° 840/95 reglamenta las condiciones de excepción para la prescripción individual y/o importación de drogas no comercializadas en el país, fundamentadas en razones médicas debidamente justificadas.
Que la derogación del Decreto N° 732 del 10 de febrero de 1972 ha generado para este tipo de operaciones un vacío que es preciso remediar, a cuyos efectos resultan insuficientes las normas del Decreto N° 1283/00, pues ellas sólo cubren los supuestos de importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas.
Que, en atención a lo expuesto, como así también teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el caso, puede accederse a lo solicitado de conformidad con la facultad otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar exenciones al pago del derecho de importación por el artículo 667, apartados 1 y 2, incisos b) y d) del Código Aduanero (Ley N° 22.415) con la finalidad, entre otras, de atender las necesidades de la salud pública y satisfacer exigencias de solidaridad humana.
Que en cuanto a los otros atributos que recaen sobre este tipo de operaciones es posible eximir en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las normas que en cada caso se indican: de la tasa por servicios portuarios, artículo 1° de la Ley N° 13.997 y de las tasas de estadística y comprobación, artículos 765 y 771 del Código Aduanero (Ley N° 22.415), respectivamente.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, por intermedio de sus órganos competentes, ha expresado su opinión favorable al dictado de la presente medida.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE ECONOMIA han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2°, inciso d), apartados 4 y 6 del Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios.
Por ello,
El Ministro de Salud y el Ministro de Economía resuelven:
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