DECRETO 2244/1977
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
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Régimen de compatibilidades e incompatibilidades para el personal profesional asistencial.
Del: 08/06/1977; Boletín Oficial 14/04/1978.
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VISTO
Las disposiciones que reglan la incompatibilidad para acumular cargos públicos rentados en Jurisdicción del territorio provincial (Art. 28º de la Constitución Provincial y Ley Nº 1653) y la norma de excepción previstas en el Art. 4º de dicha Ley; y
CONSIDERANDO:
Que la vigencia de a referida Ley data del año 1951, pese a lo cual sus previsiones resulten todavía eficaces para resolver los problemas que en materia de incompatibilidad se plantean actualmente en la administración provincial, en razón de ejecutarse a la norma básica establecida por el Art. 28º de la Constitución Provincial;
Que sin embargo la experiencia de mas de veinticinco años de aplicación ha demostrado que algunos de los supuestos de hecho contemplados en su oportunidad, han experimentado variaciones no siempre tenidas en cuenta por el Poder Administrador para la correcta y racional solución de los diversos casos abarcados en dicho régimen legal;
Que lo expuesto y otras consideraciones concordantes han originado el dictado del Decreto Nº 14 de fecha 7 de enero de 1970 que actualmente debe ser modificado para su utilización más racional de los recursos humanos afectados a los establecimientos asistenciales del sector público provincial;
Que a fin de mejorar la asistencia sanitaria de la comunidad es necesario proceder a una racional distribución y mayor rendimiento del personal profesional de los mencionados establecimientos;
Que el PLAN DE RECUPERACION SANITARIA hace necesario un sustancial incremento en las remuneraciones de los integrantes del equipo de salud simultáneamente la implantación de un régimen de compatibilidades e incompatibilidades que satisfaga el interés y expectativa tanto del Estado como de aquellos, lo que permita por otra parte, actualizar las disposiciones contenidas en el articulo 4º de la Ley 1653;
Por ello; atento a lo solicitado por la Secretaria de Estado de Salud Publica y lo dictaminado por la Fiscalía de Estado;
El Gobernador de la Provincia decreta:
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Artículo 1º.- ESTABLECESE el presente régimen de compatibilidades e incompatibilidades para el personal profesional asistencial que integra el plantel de los establecimientos de atención médica dependientes de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia, cualquiera sea su situación de revista.-
Art. 2º.- Para los fines señalados en el artículo 1º se utilizara el sistema de puntaje que a continuación se consigna:
1°. CARGOS EN ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES DE LA PROVINCIA:
a) De 40 (cuarenta) horas semanales 20 (veinte) puntos.-
b) De 35 (treinta y cinco) horas semanales 18 (dieciocho) puntos.-
c) De 24 (veinticuatro) horas semanales 12 (doce) puntos.-
2°. CARGOS DOCENTES:
a) Universitarios con dedicación semiexclusiva 12 (doce) puntos.-
b) Universitarios con dedicación simple 5 (cinco) puntos.-
c) Cargos de enseñanza primaria y pre-elemental 6 (seis) puntos.-
d) Cargo en la enseñanza secundaria 0.4 puntos por hora de cátedra.-
e) Cargos en la enseñanza terciaria o superior no universitarias 0.8 puntos por hora de cátedra.-
3°. ACTIVIDAD PROFESIONAL CON RELACION DE DEPENDENCIA:
a) De mas de cuarenta (40) horas semanales 16 (dieciséis) puntos.-
b) De mas de treinta y cinco (35) y hasta cuarenta (40) horas semanales 13 puntos.-
c) De mas de veinticuatro (24 y hasta treinta y cinco (35) horas semanales 8 puntos.-
d) De mas de diez (10) y hasta veinticuatro (24) horas semanales 5 (cinco) puntos.-
e) Cargos definidos como “sin horario” 10 (diez) puntos.-
4°. ACTIVIDAD PROFESIONAL SIN RELACION DE DEPENDENCIA: 5 (cinco) puntos
Art. 3º.- Es compatible la acumulación de cargos toda vez que la suma de los puntos atribuidos a cada uno de ellos por la escala del artículo 2º no sea superior a treinta (30) puntos.-
Art. 4º.- Las acumulaciones autorizadas en el artículo anterior, lo serán siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 1653.-
Art. 5º.- Es incompatible el ejercicio de cargos en los establecimientos de atención médica dependientes de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia, con el ejercicio de la dirección o representación de intereses que puedan resultar contrarios a las normas de funcionamiento de los mencionados establecimientos.-
Art. 6º.- Todo el personal comprendido en el presente Decreto, este obligado a actualizar su declaración jurada cuando la superioridad así lo disponga o cuando se produzca cualquier modificación respecto de la que tiene presentada.-
Art. 7º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social.-
Art. 8º.- COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O. y archívese.
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