VISTO:
El Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley Nacional N° 26.413, la Ley CABA Nº 3. 304, el Decreto CABA Nº 1510/97, el Decreto Nº 589/09, Resolución CABA 1157/2014, el Decreto Nº 155/15, el Decreto CABA N° 119/18, y la DI-2018-18-DGRC, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1 de la Ley Nacional N° 26.413 establece que "Todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires";
Que en su artículo 2° a su vez dispone que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estará a cargo de un Director General;
Que de la norma precedente, se infiere que el legislador le otorgó a cada jurisdicción territorial y al Director General del Registro en cuestión, cierto margen de discrecionalidad organizacional;
Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto CABA N° 119/18, la Subsecretaría de Gobierno del Ministerio deGobierno, detenta entre sus competencias la de supervisar la administración del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, quien a su vez es el órgano que desempeña las funciones comprendidas en la ley nacional citada precedentemente en el ámbito de laCiudad de Buenos Aires;
Que el Decreto CABA 1510/97, en su artículo 2 establece que "La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, delas leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieran expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario o cuando el órgano inferior se halle investido de una especial competencia técnica";
Que el artículo 3 del mismo cuerpo normativo dice: "Los Ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo y los titulares de los órganos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamento internos, a fin de asegurar celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites; delegarles facultades; intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisión de un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior, todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa sise interpusieren los recursos que fueren pertinentes"; Que, en ese sentido, la Procuración General del Tesoro de la Nación ha sostenido que la avocación es aquel instituto que tiene lugar cuando un órgano determinado, por un acto administrativo propio, y fundándose en razones de orden jerárquico y de oportunidad, adquiere una competencia que materialmente coincide con la que tiene un órgano inferior y sobre la base de que tal competencia del inferior está contenida, en sí, en la del órgano superior (conf. PTN, dictamen 413 del 25/7/03, Expediente s01: 0118036/2003; Ministerio de Economía y Producción);
Que, razones de oportunidad y de mérito, vinculadas con el diseño de la estrategia e implementación de una nueva metodología de inscripción de determinados hechos vitales, tornan necesaria la avocación de la competencia específica atribuida en este punto por el bloque normativo a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
Que en su parte pertinente, el artículo 96 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que "El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil. Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la República....";
Que corresponde al Estado a través de los órganos competentes, hacer efectivos los derechos reconocidos en la normativa citada, estableciendo las reglamentaciones y adoptando las medidas que resulten necesarias para que aquellas no queden impedidas de aplicación;
Que por su parte, el Artículo 5 de la citada Ley N° 26.413 específica la forma en que se llevará el sistema de registros de las inscripciones, entre ellas, las de defunciones, dejando a elección de cada jurisdicción el modo de realizar los correspondientes archivos, al decir: "El Registro se llevará mediante un asiento en un libro que podrá ser conformado con folios individuales numerados que resguarden las exigencias de seguridad, del cual se tomará copia ya sea en forma manual, microfilme, archivo informático u otro sistema similar". "Esta copia deberá ser suscripta por el oficial público. El original y la copia obtenida, tendrán carácter de instrumento público, así como también las fotocopias a partidas que se expidan sobre la base de dichos asientos originales o sus copias. Las partidas deberán ser autenticadas por autoridad competente...";
Que a través de la Ley CABA Nº 3.304, se estableció el Plan de Modernización de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de encarar el proceso de modernización administrativa;
Que a fin de poner en práctica los objetivos fijados en la ley descripta en el párrafo anterior, por Decreto CABA Nº 589/09, se aprobó la implementación del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos SADE- como único medio de generación, tramitación y guarda de todos los documentos electrónicos, actuaciones y expedientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
Que a su turno, el Registro Civil no fue ajeno a la transformación de los procesos de informatización implementados, estableciéndose por Decreto Nº 155/15, dentro del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), el Módulo "Registro Civil Electrónico" (RCE) para las funciones que le son propias a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, optando así por uno de los medios autorizados por el articulo 5 la Ley 26.413,no existiendo contraposición jurídica entre ambas normas;
Que el Artículo 3º del Decreto citado en el párrafo precedente, estableció que el libro electrónico se encuentra sujeto a la regla de integridad documental respecto de cada una de las materias que lleva el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, y garantiza la vinculación entre las partidas a través de las Notas de referencias electrónicas; Que por su lado, el artículo 59 de la ley 26.413 dispone que "Se inscribirán en los libros de defunciones: a) Todas las que ocurran en el territorio de la Nación; b) Todas aquellas cuyo registro sea ordenado por juez competente; c) Las sentencias sobre ausencia con presunción de fallecimiento; d) Las sentencias que declaren la desaparición forzada de personas; e) Las que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina, ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo; f) Las que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional";
Que en igual sentido el artículo 194 de la Disposición 2018-18-DGRC dispuso que "Se inscribirán ante este Registro Civil los fallecimientos ocurridos en esta Ciudad o en establecimiento Federal";
Que el artículo 60 de la referida ley nacional determina el plazo de dos (2) días para la inscripción de la defunción y el artículo 61 que "Están obligados a solicitar la inscripción de la defunción: a) El cónyuge del fallecido, sus descendientes, sus ascendientes, sus parientes y en defecto de ellos, toda persona capaz que hubiere visto el cadáver o en cuyo domicilio hubiere ocurrido la defunción; b) Los administradores de hospitales, cárceles, o de cualquier otro establecimiento público o privado, respecto de las defunciones ocurridas en ellos; c) La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo a que se refiere el artículo 59, inciso e), mediante copia de la inscripción que deberá hacerse dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores al arribo al primer puerto o aeropuerto argentino"(en idéntico sentido el artículo 195 de la enunciada Disposición);
Que a tal efecto, el Certificado Médico de Defunción es el instrumento idóneo para promover la inscripción de la defunción (conf. art. 62 ley cit.);
Que una gran cantidad de establecimientos médico-asistenciales públicos y privados se encuentran en condiciones de proceder a iniciar el trámite de inscripción de la defunción acaecida en su instituto, lo que permite dinamizar el sistema de inscripción de estos hechos vitales, de acuerdo a la celeridad de procedimiento facilitado por los sistemas de gestión de documentos electrónicos implementados en este organismo registral;
Que de acuerdo a ello, no existe obstáculo alguno, para que una vez confeccionado el Certificado Médico de Defunción y suscripto por el profesional médico interviniente, el personal de admisión y egresos del establecimiento médico-asistencial lo incorpore junto con la documentación respaldatoria de la defunción al Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) en el caso de los hospitales públicos o bien al sistema de Trámites a Distancia (TAD) - o a la herramienta que se establezca en el futuro - en el caso de los sanatorios privados, para que posteriormente la partida de defunción sea labrada y suscripta por el Oficial Público con todas las formalidades que la normativa establece;
Que al momento de iniciar el expediente de solicitud de inscripción del acta de defunción a través de los medios electrónicos indicados en el párrafo anterior por parte del personal de admisión y egresos del establecimiento médico-asistencial, se genera una "Constancia Digital del Certificado Médico de Defunción", que contiene toda la información del Certificado Médico de Defunción emitido oportunamente, siendo por tal, válido y eficaz a todos los efectos, excepto para la inscripción de la partida de defunción por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
Que para caso que, de la confección del Certificado Médico de Defunción / Constancia Digital del Certificado Médico de Defunción surgieran errores u omisiones materiales, corresponde que su subsanación o enmienda sea tramitado y resuelto entre el establecimiento médico-asistencial y el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en orden a sus respectivas competencias y responsabilidades;
Que resulta oportuno destacar, que la iniciativa en estudio, encuentra asidero en los principios que caracterizan al procedimiento administrativo en su aspecto formal, como la rapidez, simplicidad y economía procedimentales; Por ello, en uso de las facultades previstas por el art. 2 del Decreto 1510/97 y del Decreto 119/18;
EL SUBSECRETARIO DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
RESUELVE
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