VISTO el Expediente Nº EX-2018-37669366-APN-DVPS#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;
CONSIDERANDO:
Que se inician las referidas actuaciones por las cuales la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud, mediante informe Nº IF-2018-37667740-APN-DVPS#ANMAT puso en conocimiento de esta Administración Nacional lo actuado con relación a la firma DISTRIBUIDORA SAN CAYETANO de Eduardo E. ALLENDEZ y Lilia M. RECABARREN.
Que con fecha 04 de julio de 2018, personal de la Dirección interviniente por Orden de Inspección 2018/2353-DVS-1284, llevó a cabo una inspección en la firma mencionada, sita en la calle Tehuelches Nº 1359 de la ciudad de La Rioja, provincia de La Rioja, en la que se detectó la Factura tipo B N° 0003-00007163 emitida con fecha 29 de junio de 2018 por DISTRIBUIDORA SAN CAYETANO de Eduardo E. ALLENDEZ y Lilia M. RECABARREN a favor de AGUERO ARMENDARIZ DAVID M, con domicilio en Reginaldo Goblet Nº 338 de la localidad de Tinogasta, provincia de Catamarca.
Que resaltó la mencionada Dirección que la firma DISTRIBUIDORA SAN CAYETANO de Eduardo Esteban Allendez y Lilia María Recabarren, no se encontraba al momento de la comercialización referida, ni al momento del informe que dio origen a las actuaciones, habilitada por esta Administración para efectuar tránsito interjurisdiccional de medicamentos en los términos de la Disposición ANMAT N° 7038/15.
Que en consecuencia, dicha Dirección sugirió prohibir la comercialización de medicamentos y especialidades medicinales fuera de la provincia de La Rioja a la firma DISTRIBUIDORA SAN CAYETANO de Eduardo Esteban ALLENDEZ y Lilia María RECABARREN, con domicilio en la calle Tehuelches 1359 de la ciudad de La Rioja, provincia homónima, hasta tanto obtenga la habilitación para efectuar tránsito interjurisdiccional de medicamentos y especialidades medicinales en los términos de la Disposición ANMAT Nº 7038/15; iniciar el pertinente sumario a dicha firma y a quien ejerza su dirección técnica, por las infracciones señaladas; informar a la Autoridad Sanitaria jurisdiccional; comunicar la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica, a sus efectos.
Que desde el punto de vista procedimental y respecto de las medidas aconsejadas por el organismo actuante cabe opinar que resulta competente esta Administración Nacional en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1.490/92 y que las mismas se encuentran sustentadas en el inciso a) del artículo 3º, el inciso n) y ñ) del artículo 8º y el inciso q) del artículo 10 de la citada norma.
Que desde el punto de vista sustantivo las irregularidades constatadas configuran la presunta infracción al artículo 2º de la Ley Nº 16.643, al artículo 3° del Decreto Nº 1299/97 y a los artículos 1° y 2° de la Disposición ANMAT N° 7038/15.
Que la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y por el Decreto N° 101 de fecha 16 de diciembre de 2015.
Por ello,
El Administrador Nacional de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica dispone:
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