DECRETO 422/2019  
                     
                    PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (P.E.CI.B.A.)  
                     
                  
                   
                   
                  
                    
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                         Establecimientos para Personas Mayores. Modifícación del artículo 3 del Anexo I del decreto  170/2018, reglamentario de la Ley  5.670 
                         
                        Del: 25/11/2019; Boletín Oficial: 28/11/2019 
                         
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                         CONSIDERANDO: 
                         
                        Que, la  Ley N° 5.670 (Texto Consolidado por Ley Nº 6.017) regula la actividad de los Establecimientos para Personas Mayores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
                          
                        
                        Que, en el Capítulo IV de la ley se establecen las normas aplicables al personal de los Establecimientos, correspondiendo al Poder Ejecutivo fijar la cantidad del personal necesario, carga horaria mínima y las condiciones curriculares de formación y capacitación del personal profesional y no profesional que se desempeñen en los establecimientos residenciales; 
                         
                        Que, sobre ese punto, se considera pertinente unificar criterios con las cantidades solicitadas en las regulaciones de carácter nacional; 
                         
                        Que, por otro lado, el artículo 3º de la ley determina que esos establecimientos están destinados a personas mayores de 60 años, pudiendo la reglamentación establecer los casos en que se procederá a la excepción de la edad de ingreso resguardando la dignidad de las personas y respetando la concepción y fines gerontológicos de los Establecimientos para personas mayores; 
                         
                        Que, el artículo 3° del Anexo I del Decreto reglamentario  N° 170/18, otorga la facultad excepcionalmente al Director del Establecimiento para admitir el ingreso de individuos de ambos sexos no menores a 57 años de edad, cuando presenten dependencia psíquica, física y/o social y su familia o cuidadores a cargo no contaren con los medios adecuados para proveer su atención en el domicilio;
                          
                        Que, al respecto, se advierte que hay supuestos en que personas menores de 57 años pueden tener patologías que los equiparan física y/o psíquicamente a los adultos mayores, por lo que se considera pertinente que la Ministra de Salud pueda autorizar su ingreso en los referidos Establecimientos; 
                         
                        Que, conforme al devenir de la actividad desarrollada por los establecimientos geriátricos, resulta imprescindible modificar los artículos 3º y 18 reglamentarios de la  Ley N° 5.670, a fin de garantizar la eficaz y satisfactoria operatoria y fiscalización de las actividades que se efectúan en los establecimientos aludidos.
                          
                        Por ello, y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 
                         
                        EL JEFE DE GOBIERNO 
                         
                        DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES 
                         
                        DECRETA: 
                         
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                  Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 3º del Anexo I del  Decreto N° 170/18, reglamentario de la  Ley Nº 5.670 (texto consolidado por Ley N° 6.017), el que queda redactado de la siguiente manera: "Artículo 3º.- Excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos de ambos sexos mayores a 57 años de edad, cuando presenten dependencia psíquica y/o física y su familia o cuidadores a cargo no contaren con los medios adecuados para proveer su atención en el domicilio.
                    
                  La edad de ingreso sólo podrá ser inferior a la establecida en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que por razones del estado psíquico y/o físico, y mediando sustento en la historia clínica, las condiciones del paciente sean asemejables a las de un adulto mayor. 
                   
                  La excepción debe emanar de la máxima autoridad del Ministerio de Salud, quien evaluará cada caso, conforme los criterios clínicos e informes acompañados en cada solicitud." 
                   
                  Art. 2°.- Modifícase el Artículo 18 del Anexo I del  Decreto N° 170/18, reglamentario de la Ley Nº 5.670 (texto consolidado por Ley N° 6.017), el que queda redactado de la siguiente manera:
                    
                  Artículo 18.- Los establecimientos de las categorías A, B y C deberán contar como mínimo con: 
                   
                  a. Un (1) Licenciado en Terapia Ocupacional y/o Musicoterapeuta y/o profesional con capacitación afín a la temática de oficios y recreación con una carga mínima de 5 horas semanales cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas. 
                   
                  b. Un (1) Asistente gerontológico mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Asistente gerontológico cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas). 
                   
                  c. Un (1) Enfermero/Auxiliar de enfermería mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Enfermero/Auxiliar de enfermería cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas). 
                   
                  d. Una (1) Mucama cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas ocupadas. 
                   
                  Los establecimientos de las categorías D y E deberán contar como mínimo con: 
                   
                  a. Un (1) Licenciado en Terapia Ocupacional y/o Musicoterapeuta y/o profesional con capacitación afín a la temática de oficios y recreación con una carga mínima de 5 horas semanales por cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas. 
                   
                  b. Un (1) Asistente gerontológico mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 18 (dieciocho) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Asistente gerontológico cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas). 
                   
                  c. Un (1) Enfermero profesional mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Enfermero profesional cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas). 
                   
                  d. Una (1) Mucama cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas. 
                   
                  Los establecimientos de la categoría F deberán contar como mínimo con: 
                   
                  a. Un (1) Asistente gerontológico mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 18 (dieciocho) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Asistente gerontológico cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas). 
                   
                  b. Un (1) Enfermero profesional mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 18 (dieciocho) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Enfermero profesional cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas). 
                   
                  c. Una (1) Mucama cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas. Los establecimientos de la categoría G deberán contar como mínimo con: 
                   
                  a. Un (1) Licenciado en Terapia Ocupacional y/o Musicoterapeuta y/o profesional con capacitación afín a la temática de oficios y recreación con una carga mínima de 5 horas semanales. 
                   
                  b. Un (1) Asistente gerontológico mañana, tarde y noche (turnos de 8 horas). 
                   
                  c. Una (1) Mucama. 
                   
                  Los establecimientos que posean más de una planta deberán designar, entre el personal establecido precedentemente, a los responsables de permanecer al cuidado de los adultos mayores alojados durante el horario nocturno de acuerdo al siguiente esquema: 
                   
                  Plantas con adultos postrados: como mínimo un (1) responsable que deberá permanecer en la misma planta que los adultos mayores a su cuidado. 
                   
                  Plantas con adultos autoválidos: mínimo un (1) responsable cada 35 plazas o fracción habilitadas y ocupadas. Cada responsable puede abarcar como máximo 2 plantas. 
                   
                  La Autoridad de Aplicación establecerá la forma en que los Establecimientos acreditarán el cumplimiento de los requerimientos enumerados en el presente artículo. 
                   
                  Art. 3º.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Salud y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. 
                   
                  Art. 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a los Ministerios de Salud; de Hábitat y Desarrollo Humano; de Justicia y Seguridad; y de Economía y Finanzas; a la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio; a la Agencia Gubernamental de Control y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Subsecretaría de Planificación Sanitaria, dependiente del Ministerio de Salud. Cumplido, archívese.  
                   
                  
                    
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                         Rodríguez Larreta; Bou Pérez; Miguel   
                         
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