DECRETO 1026/2020
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Prorrógase la vigencia del Decreto N° 595/1 del 15 de marzo de 2020, de suspensión de actividades educativas en todos los establecimientos escolares de gestión estatal y privada, en todos los Niveles y Modalidades del Sistema Educativo Provincial.
Del: 29/06/2020; Boletín Oficial 07/07/2020.

VISTO, el Decreto Acuerdo de Necesidad y Urgencia N° 1/1 del 13 de marzo de 2020, ratificado por Ley N° 9226, que declara la Emergencia Epidemiológica en todo el territorio de la Provincia de Tucumán, y los Decretos Acuerdo de Necesidad y Urgencia N° 11/1-2020 y N° 13/1 del 29/06/2020, y
CONSIDERANDO:
Que dichos instrumentos se dictaron en consonancia con las medidas llevadas a cabo por el Poder Ejecutivo Nacional para la contención de la propagación y mitigación de las consecuencias de la Pandemia de COVID-19.
Que, en el marco de la Emergencia Epidemiológica declarada por el DNU N° 1/1-2020, la provincia dictó una serie de medidas regulando las modalidades de implementación de las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional en el territorio de la Provincia.
Que estas medidas se fueron prorrogando, ampliando y/o modificando, en consonancia con la evolución del aislamiento social preventivo y obligatorio, siendo el último instrumento en tal sentido, el Decreto 898/1 del 8 de junio de 2020.
Que, en fecha, 07 de junio de 2020, el Poder Ejecutivo Nacional, dictó el Decreto Acuerdo de Necesidad y Urgencia N° 520/20, que dispuso el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos o departamentos de las provincias argentinas que verifiquen en forma positiva el cumplimiento ciertos parámetros epidemiológicos y sanitarios. Y, por otra parte, prorrogó la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos.
Que, con posterioridad, el día 29 de junio de 2020 dictó el DNU 576/2020 estableciendo el régimen para las modalidades mencionadas con vigencia hasta el día 17 de julio de 2020, inclusive.
Que, como consecuencia, y en un mismo sentido, la Provincia dictó, los DNU N° 11/1-2020 y N° 13/1-2020.
Que, en el entendimiento de que las medidas que viene llevando a cabo el Poder Ejecutivo Nacional en relación con la pandemia por el brote de Coronavirus COVID-19 son adecuadas y necesarias, resulta menester tomar medidas del mismo tenor en el territorio provincial, así como prorrogar la vigencia de aquellas cuyo vencimiento sea anterior al nuevo plazo previsto en los instrumentos citados.
Que, en tal sentido, y en atención al nuevo régimen vigente conforme a lo arriba expuesto, resulta conveniente condensar la normativa complementaria en un instrumento que facilite su interpretación.
Por ello, y atento a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto Acuerdo de Necesidad y Urgencia 1/1 - 2020, ratificado por Ley 9226,
El Gobernador de la Provincia decreta:

Articulo 1°.- Prorrógase, hasta el día 17 de julio de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 595/1 del 15 de marzo de 2020, de suspensión de actividades educativas en todos los establecimientos escolares de gestión estatal y privada, en todos los Niveles y Modalidades del Sistema Educativo Provincial.
Art. 2°.- Déjase establecido que, por el período comprendido entre el 29 de junio y el 17 de julio de 2020, inclusive, los agentes pertenecientes a la Administración Pública Provincial Centralizada y Descentralizada, incluidas las Comunas Rurales, cualquiera sea su condición de revista, que no se encuentren alcanzados por ninguna de las excepciones previstas en el DNU N° 576/20, o las dictadas o que dictare en el futuro el ejecutivo provincial, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde su hogar, cumpliendo las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
Art. 3°.- Dispónese que, para el personal que deba prestar funciones en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el horario prestación de servicios para toda la Administración Pública Provincial Centralizada y Descentralizada, incluidas las Comunas Rurales, se limitará al turno matutino.
Art. 4°.- Déjase establecido que lo dispuesto en el artículo 3° no alcanza a los servicios que se prestan las áreas de Salud Pública, Seguridad, como tampoco al personal de: Ministerio de Desarrollo Social, Secretaría General de la Gobernación, Dirección General de Catastro, Dirección General de Rentas de la Provincia, Contaduría General de la Provincia afectado a tareas del armado de la Cuenta Inversión, Ministerio de Desarrollo Productivo que realiza fiscalizaciones ni a los Coordinadores del Ministerio de Interior, y los que en el futuro el Poder Ejecutivo disponga.
Art. 5°.- Los trabajadores y las trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, embarazadas o incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el Ministerio de Salud de la Nación están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo por el término previsto en el artículo 2° del presente decreto.
Queda exceptuado de la presente medida el personal mayor de sesenta (60) años de edad que reviste en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios indispensables, seguridad, salud pública, Institutos dependientes del Ministerio de Desarrollo Social y del Instituto de Previsión, Seguridad Social de la Provincia.
Art. 6°.- Dispónese que, mientras dure la suspensión de clases en las escuelas, se considerará justificada la inasistencia del progenitor/a o tutor del menor, o persona adulta responsable a cargo del mismo y que hubiere acreditado que su presencia en el hogar resulta indispensable para su cuidado. En el caso de que ambos pertenezcan a la Administración Pública Provincial, podrá justificarse solo a un progenitor o persona responsable por hogar, debiendo tal circunstancia ser notificada a los respectivos servicios de administración de personal.
Art. 7°.- Facúltase a los Ministros, Fiscal de Estado, Secretaria General de la Gobernación y Secretarios de Estado Independientes, a disponer, en el ámbito de sus reparticiones, nuevas excepciones a lo dispuesto en el artículo 2° y 5° segundo párrafo, cuando las necesidades de servicio así lo ameriten.
Art. 8°.- Derógase toda disposición en contrario a lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 9°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Gobierno y Justicia y firmado por la señora Secretaria General de la Gobernación.
Art. 10.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.


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