DECRETO 798/2020
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
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Residuos Peligrosos. Modificación del Decreto N° 712/02.
Del: 03/07/2020; Boletín Oficial 16/07/2020.
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VISTO:
El Expediente MSA-Nº 976.831/19, elevado por el Ministerio de Salud y Ambiente; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el presente se tramita la modificación en sus partes pertinentes, del Decreto Nº 712/02, Reglamentario de la Ley Provincial N° 2567 de Residuos Peligrosos;
Que las modificaciones que se propician se sustentan en la experiencia adquirida en base al trabajo permanente de las diversas áreas dependientes de la Secretaría de Ambiente;
Que al respecto, el artículo 2 de la Ley Provincial Nº 2 567 determina que “Será considerado peligroso todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos, o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24.051, o que posean algunas de las características enumeradas en el Anexo II de la misma, así como los que la autoridad de aplicación provincial por motivos científicos ordene asimilar”;
Que ciertos residuos revisten características peligrosas como consecuencia de ser materiales y/o elementos diversos contaminados con sustancias residuales peligrosas;
Que el Decreto Nº 712/02 determina que entre dicha clase de residuos se encuentran los sólidos contaminados con alguno o algunos de los residuos identificados en su Anexo AI, y/o con aquellos residuos que presentan alguna de las características enumeradas en su Anexo AII;
Que en atención a ello la Secretaría de Estado de Ambiente sugiere establecer una nueva Categoría Sometida a Control identificada como “Y48” que comprenda los materiales diversos contaminados como: envases, contenedores y/o recipientes en general, tanques, silos, trapos, tierras, filtros, artículos y/o prendas de vestir de uso sanitario y/o industrial y/o de hotelería hospitalaria, cuyo destino sea o deba ser una Operación de Eliminación de las Previstas en el Anexo AIII;
Que así, el generador deberá inscribirse en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de residuos peligrosos y en consecuencia cumplir con las obligaciones emergentes de la Ley Provincial N° 2.567 y normas complementarias;
Que en virtud de la incorporación de dicha categoría, resulta necesario suprimir los párrafos pertinentes del Anexo AX del Decreto Nº 712/02 que consideran como residuo petrolero a toda indumentaria de trabajo y trapos afectados con hidrocarburos;
Que en concreto se trata de la supresión del último párrafo del punto a.1. “Residuo Petrolero” del item “(a) DEFINICIONES”; el quinto párrafo del item “(b) ALTERNATIVAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL”; el punto d.4. “Responsables de las Sanciones” del item “(d) CONSIDERACIONES GENERALES; y el Item “(e) DISPOSICIÓN TRANSITORIA”; Que por otra parte, el artículo 6 de la Ley Provincial Nº 2567 indica que la reglamentación establecerá el valor y la periodicidad de la tasa que deberán abonar los generadores, transportistas, almacenadores, tratadores u operadores de plantas de tratamiento y/o de disposición final de residuos considerados peligrosos, y que dichas tasas deberán fijarse en función de la peligrosidad y la cantidad de los residuos que generen, transporten o traten y la utilidad presunta promedio de su actividad;
Que la reglamentación en su Anexo AX Item (c) TASA establece la fórmula de cálculo de la Tasa Ambiental Anual de los generadores de Residuos Petroleros y de los operadores de Residuos Petroleros, la que se integra, entre otros parámetros, con la Unidad de Residuo (UR), a la que le asignó en el año 2002 un valor de $100,00 (cien pesos);
Que la falta de un mecanismo de actualización de dicho monto ha derivado en un desfasaje evidente como consecuencia de la depreciación económica, entendiéndose como más eficaz establecer un valor de referencia que permita mantener actualizados los valores para el cálculo de la Tasa Ambiental Anual;
Que así, y en atención a lo dispuesto para calcular la tasa de contralor prevista en la reglamentación de la Ley Provincial Nº 2658 de Evaluación de Impacto Ambiental, resulta apropiado fijar el valor de la Unidad de Residuo (UR) equivalente al precio de cantidades de litros de nafta súper del Automóvil Club Argentino de la ciudad de Río Gallegos;
Que, por lo expuesto corresponde suprimir el párrafo final de la definición del Volumen Total de Residuo Petrolero Operado (VTRPO) del Item C TASA, del Anexo AX del Decreto Nº 712/02;
Que asimismo, corresponde modificar el artículo 21º del Anexo “A” del Decreto Nº 712/02, en relación a la fórmula de cálculo de la Tasa Ambiental Anual respecto del valor asignado a la Unidad de Residuo y al concepto Cantidad Total de Residuos Peligrosos Anual;
Que por idénticos motivos y argumentos cabe modificar la Unidad de Residuo (UR) que integra dicha fórmula, fijando su valor en cantidades de litros de nafta súper del Automóvil Club Argentino de la ciudad de Río Gallegos;
Que respecto del concepto Cantidad Total de Residuos Peligrosos Anual (CTRPA) contemplado en la fórmula de cálculo de la Tasa Ambiental Anual las áreas técnicas de la Secretaria de Estado han manifestado dificultad para realizar el cálculo de la masa seca total para residuos peligrosos, sólidos, líquidos, mixtos y gaseosos, lo que implica una distorsión entre la cantidad de los residuos tratados y los residuos declarados, afectando sustancialmente el control por parte de la autoridad de aplicación;
Que para lograr mayor eficiencia en los datos arrojados por el cálculo de la Tasa Ambiental Anual, y a fin de procurar una mayor equidad en la valoración de las categorías de control generadas, corresponde eliminar la mención a la masa seca, fijándose el valor en kilogramos;
Que asimismo corresponde suprimir el título de las disposiciones especiales del artículo 21 en tanto el mismo queda sin efecto por las modificaciones implementadas;
Que en atención a las modificaciones e incorporaciones que se efectúan al Decreto 712/02 y sus Anexos, resulta necesario readecuar el cálculo de la Tasa Ambiental Anual, y el formulario correspondiente que como Anexo forma parte integrante del presente;
Que finalmente, corresponde subsanar el error material consignado en el punto 3.3.4. del punto 3.3. “Preparación de la superficie de las zonas del Repositorio”, apartado 3 “Especificaciones Constructivas” del Anexo A X del Decreto Nº 712/02;
Que nada obsta para proceder en consecuencia;
Por ello y atento a los Dictámenes DGAL-Nº 1100/20, emitido por la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Salud y Ambiente, obrante a fojas 25 y SLyT-GOB-Nº 495/20, emitido por Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 33/34;
La Gobernadora de la Provincia decreta:
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Artículo 1°.- INCORPORASE al Anexo A I del Decreto N° 712/02, Reglamentario de la Ley Provincial N° 2567 de Residuos Peligrosos, la Categoría Sometida a Control “Y48”, referente a todos los materiales y/o elementos diversos contaminados con alguno/s de los residuos peligrosos identificados en dicho Anexo, o que presenten alguna/s de las características peligrosas enumeradas en el Anexo AII, cuyo destino sea o deba ser una Operación de Eliminación conforme el Anexo AIII de ese instrumento legal.-
Establécese que la Categoría Sometida a Control “Y48” comprende, en forma no excluyente los materiales y /o elementos diversos contaminados tales como: envases, contenedores y/o recipientes en general, tanques, silos, trapos, tierras, filtros, artículos y/o prendas de vestir de uso sanitario y/o industrial y/o de hotelería hospitalaria cuyo destino sea o deba ser una Operación de Eliminación de las Previstas en el Anexo AIII.-
El generador, transportista y/u operador deberá identificar y/o describir el material y el contaminante peligroso de que se trate, debiendo ser este último debidamente categorizado según los Anexos I y/o II del Decreto Nº 712/02.-
Art. 2°.- ELIMINASE del Anexo AX del Decreto N° 712/02, Reglamentario de la Ley Provincial N° 2567 de Residuos Peligrosos, del último párrafo del punto a.1. “Residuo Petrolero” del ítem “(a) DEFINICIONES”; el quinto párrafo del ítem “(b) ALTERNATIVAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL”; el punto d.4. “Responsables de las Sanciones” del ítem “(d) CONSIDERACIONES GENERALES; y el ítem “(e) DISPOSICIÓN TRANSITORIA”, de conformidad a lo expuesto en los considerandos del presente.-
Art. 3°.- MODIFICASE el apartado “(c) TASA” del Anexo AX del Decreto N° 712/02, Reglamentario de la Ley Provincial N° 2567 de Residuos Peligrosos, en cuanto al valor asignado a la Unidad de Residuo generado dentro de la fórmula de cálculo de la Tasa Ambiental Anual, el que quedará redactado de la siguiente manera: “UR: Unidad de Residuo. Es la valoración monetaria estipulada para la Unidad de Residuo Petrolero Generado u Operado. El valor asignado para Generadores de Residuos Petroleros será el equivalente a veinte (20) litros de combustible nafta súper del Automóvil Club Argentino de la ciudad de Río Gallegos al momento del pago, y para Operadores de Residuos Petroleros será el equivalente a diez (10)”.-
Art. 4°.- ELIMINASE el párrafo final de la definición del Volumen Total de Residuo Petrolero Operado del Item “(c) TASA” del Anexo AX del Decreto N° 712/02, Reglamentario de la Ley Provincial N° 2567 de Residuos Peligrosos, referido al monto mínimo de la tasa ambiental anual a ingresar por los operadores de Residuos Petroleros, en un todo y de conformidad a los considerandos expuestos.-
Art. 5°.- MODIFÍCASE el artículo 21º del Anexo “A” del Decreto Nº 712/02, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 21: Establécese que la tasa creada en el artículo 6 de la Ley Nº 2567 posee el carácter de tasa ambiental careciendo de naturaleza jurídica tributaria.
En consecuencia, se hallan obligados a su pago las personas sujetas al régimen de la Ley Nº 2567, con independencia de toda prestación singularizada de evaluación y fiscalización por parte de la Autoridad de Aplicación.
La falta de inscripción registral no es óbice para el devengamiento de la tasa, pues este discurre desde el momento en que los generadores, transportistas, operadores, almacenadores han comenzado a desarrollar la actividad con motivo de la cual producen residuos peligrosos.
Los generadores, transportistas y operadores de residuos biopatogénicos que desarrollen sus actividades dentro de los establecimientos de salud habilitados por la autoridad de aplicación correspondiente, abonarán una tasa ambiental anual que dicha autoridad determine.-
Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán abonar una tasa ambiental anual cuyo monto guardará directa relación con la peligrosidad y la cantidad de residuos peligrosos que generen. El monto de la tasa ambiental anual a ingresas, así calculada no superara el 1%0 (uno por mil) de la venta total anual del generador, y tampoco podrá ser inferior a un mínimo determinado por la Autoridad de Aplicación. A tal efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en las declaraciones juradas a que aluden los Artículos 12, 14, 15, 16 y 17 de la presente reglamentación.
Los transportistas deberán pagar una tasa ambiental anual que estará en directa relación con la capacidad transportable y que será determinada por la Autoridad de Aplicación.-
Incentivos Económicos
La Autoridad de Aplicación implementará la instrumentación de incentivos económicos para aquellos que, como resultados de la optimización de sus procesos, aplicación de tecnologías o implementación de planes de gestión ambiental, reduzcan la generación de residuos peligrosos. Asimismo establecerá los medios para beneficiar a aquellos generadores que traten y dispongan sus residuos peligrosos en el lugar de generación. En el caso de operadores que reutilicen y reciclen los residuos peligrosos, transformándolos en materias primas para otras industrias, les serán alcanzados los presupuestos del presente artículo. A tal fin la Autoridad de Aplicación establecerá, entre otras medidas, reducciones hasta el cincuenta por ciento (50%) de la Tasa Ambiental Anual.
Periodicidad
La tasa se abonará por primera vez en el momento de la inscripción en el RPGTORP y posteriormente en forma anual, según el cronograma de pagos que establecerá la autoridad de aplicación.-
a) Fórmula de Cálculo
La fórmula para liquidar la tasa es la siguiente:
TAA= UR x CTRPA x FP x AT
Dónde:
TAA: Tasa ambiental Anual en pesos
UR: Unidad de Residuo. Es la valoración monetaria estipulada para la unidad de residuo peligroso generado u operado. El valor asignado para Generadores de Residuos Peligrosos es el equivalente a 1 (uno) litro de combustible nafta súper del Automóvil Club Argentino de la ciudad de Río Gallegos al momento del pago y para Operadores de Residuos Peligrosos es el equivalente a 10 litros de combustible nafta súper del Automóvil Club Argentino de la ciudad de Río Gallegos al momento del pago.
CTRPA: Cantidad Total de Residuos Peligrosos Anuales. Es la cantidad total de residuos peligrosos expresada en kilogramos, enviados a tratar y/o generados por año calendario, considerados después de los procesos productivos, de servicios y/o de tratamiento.
FP: Factor de Peligrosidad. Es el grado de peligrosidad de los residuos generados, discriminados según las categorías establecidas en el literal a), a saber:
Categoría A: 3; Categoría B: 2,5; Categoría C: 1,5.
La liquidación de la tasa debe llevarse a cabo en forma separada, por categoría de generación, siendo el monto a ingresar el resultado de la sumatoria de los montos correspondientes a cada una de las categorías liquidadas.
AT: Alícuota de Tasa. Es el coeficiente que determina el monto a ingresar, el cual se establece en el uno por ciento (1%).
b) Categorías de generación de residuos peligrosos
Se establecen tres categorías:
CATEGORIA A: El FP toma el valor de 3 (tres) para residuos peligrosos dentro de la categoría sometidas a control, corriente de desecho Y11 del Anexo I. Además aquellos residuos que contengan como constituyente cualquiera de las categorías Y19 a Y45.
CATEGORIA B: El FP toma el valor de 2,5 (dos coma cinco) para residuos peligrosos de las categorías sometidas a control del Anexo I o II no incluidas en la categoría A.
No se considera dentro de estas Categorías los residuos peligrosos identificados con la corriente de desechos Y8, Y18 e Y48.
CATEGORIA C: El FP toma el valor de 1,5 (uno coma cinco) para residuos peligrosos e identificados como Y8, Y18 e Y48.
c) OPERADORES: en el caso de los operadores, independientemente de la categoría del residuo tratado, el Factor de Peligrosidad tomará el valor de 3 (tres). Asimismo, la CTRPA (Cantidad Total de Residuos Peligrosos Anuales), deberá ser expresada según el total de residuos gestionados en toneladas (Tn) por año calendario”.
Art. 6°.- APRUEBASE como Anexo I del presente el “Formulario de Declaración Jurada” que deberán utilizar los Generadores y Operadores para la liquidación de la Tasa Ambiental Anual.-
Art. 7°.- MODIFICASE el punto 3.3.4 del punto
3.3. Preparación de la superficie de las zonas del Repositorio del apartado 3. “Especificaciones Constructivas” del Anexo “AX” del Decreto N° 712/02, Reglamentario de la Ley Provincial N° 2567 de Residuos Peligrosos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“La permeabilidad mínima requerida para la zona de depósito y tratamiento será menor o igual a K = 10-7 cm./seg., según Norma de ensayo de permeabilidad a carga variable para suelo cohesivo IRAM 10530. Cuando se utilicen suelos naturales para lograr dicho nivel de permeabilidad, se real izarán los siguientes controles de suelos, debiendo cumplirse los valores que se especifican: (a) en superficie de apoyo: ensayo de densidad Proctor, hasta lograr un valor igual o mayor al 95%; (b) cada 1000 m2: densidad “in situ” mediante el ensayo del cono de arena según Norma VNE8-66. Los informes de los resultados quedarán archivados como documentación en un legajo de obra elaborado a tal efecto.”
Art. 8°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud y Ambiente.-
Art. 9°.- PASE al Ministerio de Salud y Ambiente a sus efectos, tomen conocimiento, Contaduría General y Tribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Dra. Kirchner; Dr. Juan Carlos Nadalich
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