DECRETO 774/2020
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
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Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio. Adhesión al DNU Nº 576/2020.
Del: 29/06/2020; Boletín Oficial 30/06/2020.
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VISTO:
La Ley Nº 3693, Decreto Provincial Nº 273/20, DNU 297/20, Decreto Nº 301/20 y sucesivos, DNU Nº 355/20, DNU Nº 408/20, Decreto Nº 475/20, DNU Nº 459/20, Decreto Nº 499/20, DNU Nº 493/20, Decreto Nº 0581/20, DNU Nº 520/20, Decreto Nº 0677/20; DNU 576/20 y Expte. 114.928/20 y;
CONSIDERANDO:
Que el Estado Nacional dispuso mediante DNU 297/20 y sus ampliatorios, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan el país en virtud de la situación epidemiológica existente en el territorio nacional con relación a la transmisión del COVID-19, desde el día 20 de marzo hasta el 07 de junio inclusive del corriente año, normas que fueron receptadas en el ámbito provincial mediante el dictado de los Decretos Nº 301/20 y ampliatorios;
Que sin embargo, y en el marco de la evolución de la situación epidemiológica en las distintas jurisdicciones, oportunamente, con la anuencia de la autoridad sanitaria provincial, se dispuso la apertura gradual y administrada de múltiples actividades económicas y servicios específicos, bajo estrictos protocolos sanitarios, como así también actividades deportivas individuales, al aire libre y recreativas en la jurisdicción provincial;
Que posteriormente, mediante DNU Nº 520/20 de fecha 7 de junio de 2020, se estableció un nuevo marco regulatorio que diferencia según exista o no transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2, estableciendo el aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) o el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (DISPO), según corresponda a las distintas jurisdicciones del país;
Que dicha medida fue implementada en el ámbito provincial bajo los alcances del Decreto Nº 0677/20 conforme los lineamientos establecidos en el Capítulo I de la norma aludida precedentemente, hasta el día 28 de junio inclusive del corriente año;
Que conforme ese dispositivo: el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y el estricto control de cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas en forma paulatina, en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar y atendiendo a estrictos protocolos de funcionamiento”;
Que habiendo fenecido el plazo previsto en el DNU pre citado, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso en fecha 29 de junio de 2020 el DNU Nº 576/20, la prórroga del instrumento legal anteriormente señalado, manteniendo las normas relativas al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para todos los departamentos de la provincia de Santa Cruz;
Que en función de lo anterior, corresponde adherir en lo que resulte pertinente a los términos del DNU Nº 576/20 y prorrogar las medidas implementadas en el Decreto Nº 0677/20 hasta el día 17 de julio inclusive del corriente año;
Que a los fines de mantener las condiciones epidemiológicas existentes en la provincia y mitigar la expansión del COVID- 19, se deberán observar estrictamente las reglas de conductas y medidas de seguridad e higiene establecidas en el artículo 6º del DNU mencionado;
Que sin perjuicio de ello, corresponde disponer el “ASPO”, así como las medidas concordantes a éste, respecto de las personas que ingresaron y/o quienes ingresen al territorio provincial provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de catorce (14) días;
Que por último corresponde instruir a la autoridad sanitaria provincial a efectuar un informe y monitoreo de la situación epidemiológica de cada una de las localidades del interior provincial para evaluar la trayectoria de la enfermedad, pudiendo propiciar ante la autoridad respectiva -en caso de variación de los índices técnicos pertinentes-, la reversión de las medidas aquí adoptadas;
Por ello, y habiendo tomado intervención de competencia la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación mediante Nota SLyT Nº 839 /20 y artículo 119 inciso 18 de la Constitución de la Provincia de Santa Cruz;
La Gobernadora de la Provincia decreta:
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Artículo 1°.- ADHERIR a partir del día de la fecha hasta el 17 de julio inclusive del corriente año a los términos del DNU Nº 576 de fecha 29 de junio de 2020, en lo que resulte aplicable a la jurisdicción provincial en lo relativo al “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” y en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.-
Art. 2°.- PRORRÓGASE a partir del día de la fecha hasta el día 17 de julio inclusive del corriente año, las medidas implementadas en el Decreto Provincial Nº 0677/20 de fecha 08 de junio de 2020, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.-
Art. 3°.- ESTABLÉCESE que durante la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio -DISPO- las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales.-
Art. 4°.- DISPÓNESE el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO- y medidas complementarias, respecto de las personas que ingresaron y/o quienes ingresen al territorio provincial provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de catorce (14) días a computar desde el arribo a su lugar de residencia.-
Art. 5°.- AUTORÍZASE en el ámbito del territorio de la Provincia, la realización de reuniones familiares y/o sociales de hasta diez (10) personas, a cuyo fin se deberán respetar las normas que se establecen en el artículo que sigue.
Quedan expresamente prohibidas reuniones familiares y/o sociales en domicilios donde se encuentren personas cumpliendo aislamiento social, preventivo y obligatorio, como así también la concurrencia a las mismas de personas que presenten fiebre o algún otro síntoma compatible con COVID-19.-
Art. 6°.- DÉJASE ESTABLECIDO que durante la vigencia del “DISPO”, se mantiene la prohibición de las siguientes actividades:
1. Realización de eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas.
2. Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los participantes.
3. Cines, teatros, clubes, centros culturales.
4. Servicio público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional.
5. Turismo.
Art. 7°.- ESTABLÉCESE la dispensa del deber de asistencia a su lugar de trabajo de aquellos trabajadores estatales que se encuentren comprendidos en grupos de riesgo, mayores de sesenta años, embarazadas y quienes deban permanecer en el hogar para el cuidado de niños, niñas y adolescentes en edad escolar, encuadrados en los distintos regímenes legales vigentes de la Administración Pública Provincial, Entes Autárquicos y/o Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado y personal docente y auxiliares de la educación dependientes del Consejo Provincial de Educación, hasta el 17 de julio inclusive del corriente año.
En este último supuesto, y cuando ambos agentes presten funciones en el ámbito de los Organismos y dependencias públicas precedentemente aludidas, las áreas de personal correspondientes deberán verificar el otorgamiento de la dispensa a uno u otro trabajador, según la modalidad que se establezca.-
Art. 8°.- INSTRÚYASE a la autoridad sanitaria provincial a efectuar un informe y monitoreo de la situación epidemiológica de cada una de las localidades del interior provincial para evaluar la trayectoria de la enfermedad, pudiendo propiciar ante este Poder Ejecutivo -en caso de variación de los índices técnicos pertinentes-, la reversión de las medidas aquí adoptadas.-
Art. 9°.- ESTABLÉCESE que el presente Decreto entrará en vigencia a partir del día 29 de junio de 2020.-
Art. 10.- El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de la Secretaría General de la Gobernación y los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y Ambiente y de la Jefatura de Gabinete de Ministros.-
Art. 11.- PASE a Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación (quien remitirá copia del presente ante quien corresponda) a sus efectos, tomen conocimiento, Contaduría General y Tribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Dra. Kirchner; Dr. Juan Carlos Nadalich; Sra. Claudia Alejandra Martínez; Sr. Leonardo Darío Alvarez
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