DECRETO 861/2020
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
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Limítase la circulación de personas en el ámbito de la ciudad de Río Gallegos de acuerdo a la terminación del número de documento nacional de identidad.
Del: 19/07/2020; Boletín Oficial 21/07/2020.
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VISTO:
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Nº 0860/20 la provincia de Santa Cruz adhirió -entre otras medidas- a partir del día 18 de julio hasta el 02 de agosto inclusive del corriente año a los términos del DNU Nº 605 de fecha 18 de julio de 2020, en lo que resulte aplicable a la jurisdicción provincial a los fines de dar continuidad a las normas del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”;
Que la dinámica propia de la transmisión del virus SARS- CoV-2, y la velocidad con la que éste se propaga, requieren la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, rediseñando las pautas implementadas en el transcurso de la evolución de la pandemia declarada por la OMS;
Que en ese sentido, el escenario que presenta la ciudad capital al día de la fecha, difiere del interior provincial respecto al registro exponencial de casos positivos de COVID-19 que se ha suscitado en un lapso no mayor a 24 hs, lo cual nos compele a imponer medidas urgentes y diferenciadas del resto de las localidades de la provincia, las cuales continuarán rigiéndose bajo las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 0860/20;
Que aún en el contexto de las medidas que integran el “distanciamiento social preventivo y obligatorio” establecido en el DNU Nº 605/20 -y con el fin de preservar la salud pública-, las autoridades provinciales se encuentran facultadas para adoptar medidas sectorizadas, razonables y temporales tendientes a mitigar la propagación del contagio del virus en la localidad o distrito donde se verificó un nuevo brote;
Que en tal sentido, el artículo 4º del DNU antes mencionado establece en el párrafo 2º que “en atención de las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partido de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARSCoV-2”;
Que conforme lo expuesto, corresponde restringir la circulación de personas en el ámbito de la ciudad de Río Gallegos de acuerdo a la terminación del número de documento nacional de identidad, conforme la modalidad que más abajo se detalla, quedando exceptuadas de la medida todas aquellas personas que efectúen tareas o presten servicios de los considerados esenciales;
Que asimismo el artículo 6 del Decreto Nacional aludido faculta a las autoridades provinciales, -en atención a las condiciones epidemiológicas- y a la evaluación del riesgo en los distintos departamentos o localidades a reglamentar días y horarios para la realización de determinadas actividades con la finalidad de prevenir la circulación del COVID- 19;
Que conforme lo anterior corresponde delimitar el horario de funcionamiento de las actividades económicas, comerciales, industriales y de servicios desde las 10:00 hs hasta las 20:00 hs, quedando facultado el Municipio de Río Gallegos para reducir el horario fijado dentro de esos parámetros, de acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica actual;
Que en forma concordante a lo expuesto, y habiéndose constatado que el brote identificado a partir del día 15 de julio en la ciudad capital está vinculado a la realización de encuentros sociales, corresponde prohibir a partir del dictado del presente la realización de todo tipo de reuniones familiares y/o sociales por el término de catorce días (14) en la localidad;
Que en el mismo sentido resulta pertinente suspender las actividades relacionadas a casinos y salas de juegos, así como la realización de las actividades deportivas en clubes y/o gimnasios de la localidad de Río Gallegos por el plazo estipulado en el párrafo precedente;
Que además, corresponde disponer la prohibición de la utilización de espacios públicos recreativos tales como plazas, parques, circuitos, lagunas;
Que por otra parte, encontrándose la mayor parte de los Organismos provinciales emplazados en la ciudad capital, se hace necesario dispensar a partir del día de la fecha, a los trabajadores estatales que presten funciones en la ciudad capital, encuadrados en los distintos regímenes legales vigentes de la Administración Pública Provincial, Entes Autárquicos y/o Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado, y personal docente dependiente del Consejo Provincial de Educación, del deber de asistencia a su lugar de trabajo desde el dictado del presente y por el plazo de catorce (14) días;
Que corresponde exceptuar de la medida precedente a las autoridades superiores y titulares de todos los Ministerios y demás Organismos y Entes comprendidos en el presente, así como personal y autoridades superiores encuadrados en la Ley Nº 1831 hasta nivel Jefatura de Departamento, y Personal de Conducción y Coordinación del Consejo Provincial de Educación que presten funciones en la ciudad de Río Gallegos;
Que no obstante ello, resulta pertinente exceptuar de la dispensa que se dispone a aquellos trabajadores que prestan servicios en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios indispensables dependientes del Ministerio de Salud y Ambiente; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Desarrollo Social y Servicios Públicos Sociedad del Estado; Distrigas; Administración General de Vialidad Provincial y/o aquellos Organismos o áreas que deban cumplimentar tareas indispensables vinculadas al funcionamiento de la administración;
Que por último corresponde instruir a la autoridad sanitaria provincial a efectuar un informe y monitoreo de la situación epidemiológica de la localidad, para evaluar la trayectoria de la enfermedad, pudiendo propiciar ante la autoridad respectiva -en caso de variación de los índices técnicos pertinentes-, la modificación y/o readecuación de las medidas aquí adoptadas;
Por ello, y habiendo tomado intervención de competencia la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación mediante Nota SLyT-GOB-Nº 916/20 y lo establecido en el artículo 119 inciso 18 de la Constitución de la Provincia de Santa Cruz;
La Gobernadora de la Provincia decreta:
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Artículo 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: el presente Decreto será de cumplimiento efectivo para el ámbito de la jurisdicción de Río Gallegos y zonas de influencia.-
Art. 2°.- LIMÍTASE la circulación de personas en el ámbito de la ciudad de Río Gallegos de acuerdo a la terminación del número de documento nacional de identidad, conforme la siguiente modalidad:
1.- Los días lunes, miércoles, viernes documentos terminados en cero y números pares.
2.- Los días martes, jueves y sábados, documentos terminados en números impares.
3.- El día domingo 26 de julio del corriente documentos terminados en 0 y pares y el día domingo 2 de agosto del corriente año documentos terminados en números impares.
Quedan exceptuadas de la medida aquí dispuesta todas aquellas personas que efectúen tareas o presten servicios considerados esenciales o críticos.-
Art. 3°.- ESTABLÉCESE que el funcionamiento de las actividades económicas, comerciales, industriales y de servicios será en horario corrido desde las 10:00 hs hasta las 20:00 hs, debiendo cumplimentar estrictamente los protocolos sanitarios aprobados por la autoridad sanitaria provincial.-
Art. 4°.- FACÚLTASE al titular de la Municipalidad de Río Gallegos a reducir el horario fijado en el artículo precedente, dentro de los parámetros fijados de acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica actual.-
Art. 5°.- PROHÍBASE en el ámbito de la ciudad de Río Gallegos y zonas de influencia, la realización de todo tipo de reuniones familiares y/o sociales por el término de catorce (14) días, en un todo de conformidad a los considerandos del presente.-
Art. 6°.- SUSPÉNDASE el funcionamiento de casinos y salas de juegos, así como la realización de las actividades deportivas en clubes y/o gimnasios de la localidad de Río Gallegos por el término de catorce (14) días, en un todo de conformidad a los considerandos del presente.-
Art. 7°.- PROHÍBASE la utilización de espacios públicos recreativos tales como plazas, parques, circuitos, lagunas, en el ámbito de la localidad de Río Gallegos y zonas de influencia por el término de catorce (14) días, en un todo de conformidad a los considerandos del presente.-
Art. 8°.- DISPENSAR a partir del día de la fecha, a los trabajadores estatales que presten funciones en la ciudad capital encuadrados en los distintos regímenes legales vigentes de la Administración Pública Provincial, Entes Autárquicos y/o Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado, y personal docente dependiente del Consejo Provincial de Educación, del deber de asistencia a su lugar de trabajo desde el dictado del presente y por el plazo de catorce (14) días.-
Art. 9°.- EXCEPTÚASE de la medida dispuesta en el artículo precedente a las autoridades superiores y titulares de todos los Ministerios y demás Organismos y Entes comprendidos en el presente, así como personal y autoridades superiores encuadrados en la Ley Nº 1831 hasta nivel Jefatura de Departamento, y Personal de Conducción y Coordinación del Consejo Provincial de Educación que presten funciones en la ciudad de Río Gallegos.-
Art. 10.- EXCEPTÚASE de la dispensa establecida en el artículo 8º, a aquellos trabajadores que prestan servicios en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios indispensables dependientes del Ministerio de Salud y Ambiente; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Desarrollo Social y Servicios Públicos Sociedad del Estado; Distrigas; Administración General de Vialidad Provincial y/o aquellos Organismos o áreas que deban cumplimentar tareas indispensables para el funcionamiento de la Administración Pública Provincial.-
Art. 11.- INSTRÚYASE a la autoridad sanitaria provincial a efectuar un informe y monitoreo de la situación epidemiológica de la localidad, para evaluar la trayectoria de la enfermedad, pudiendo propiciar ante la autoridad respectiva -en caso de variación de los índices técnicos pertinentes-, la modificación y/o readecuación de las medidas aquí adoptadas.-
Art. 12.- COMUNÍQUESE las medidas implementadas en el presente Decreto al Ministerio de Salud de la Nación.-
Art. 13.- ESTABLÉCESE que el presente Decreto entrará en vigencia a partir del día 20 de julio de 2020.-
Art. 14.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y Ambiente, de Gobierno, de Seguridad y de la Jefatura de Gabinete de Ministros.-
Art. 15.- PASE a Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación (quien remitirá copia del presente ante quien corresponda) a sus efectos, tomen conocimiento, Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Dra. Kirchner; Dr. Juan Carlos Nadalich; Dr. Lisandro Gabriel De La Torre; Sr. Leandro Eduardo Zuliani; Sr. Leonardo Darío Alvarez
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