DECRETO 895/2020
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Distanciamiento social, preventivo y obligatorio. Adhesión de la Provincia de Santa Cruz DNU N° 641/2020.
Del: 03/08/2020; Boletín Oficial 04/08/2020.

VISTO:
La Ley Nº 3693, Decreto Provincial Nº 273/20, DNU 297/20, Decreto Nº 301/20 y sucesivos, DNU Nº 355/20, DNU Nº 408/20, Decreto Nº 475/20, DNU Nº 459/20, Decreto Nº 0499/20, DNU Nº 493/2020, Decreto Nº 0581/20; DNU 520/20, Decreto Nº 0677/20; DNU 576/20; Decreto Nº 0774/20; DNU 605/20; Decreto Nº 0860/20; Expte. 114.928/20 y;
CONSIDERANDO:
Que en función de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud el Estado Nacional dispuso, mediante DNU Nº 520/20 de fecha 7 de junio de 2020 para todos los departamentos de la provincia de Santa Cruz las disposiciones que regulan el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio (DISPO);
Que dicha medida fue implementada en el ámbito provincial bajo los alcances del Decreto Nº 0677/20 y prorrogada por el Decreto Nº 0774/20 hasta el 17 de julio de 2020 en virtud del dictado del DNU Nº 576/20;
Que posteriormente el Poder Ejecutivo Nacional dictó en fecha 18 de julio de 2020 el DNU Nº 605/2020, dando continuidad a las normas relativas al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para toda la jurisdicción de Santa Cruz, norma a la que la provincia adhirió a través del Decreto Nº 0860/20 hasta el día 02 de agosto inclusive del corriente año;
Que, como reiteradamente se ha dicho, el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y el estricto control de cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas en forma paulatina, en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar y atendiendo a estrictos protocolos de funcionamiento”;
Que sin perjuicio de ello, el brote por conglomerado que se produjo en la ciudad de Río Gallegos a partir de mediados del mes de julio, tornó necesario - en virtud de la modificación de la situación epidemiológica - emitir una serie de disposiciones específicas tendientes, entre otras medidas, a restringir la circulación de personas así como la modalidad de funcionamiento de las actividades comerciales, industriales y de servicios;
Que posteriormente, y a fin de contener de manera efectiva el brote detectado, se dictó mediante Decreto Nº 890/20 -con expresa conformidad del titular del Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación y del titular del Ministerio de Salud de la Nación- el “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” desde el 01 de agosto de 2020 hasta el 16 de agosto inclusive del corriente año, circunscripto a la ciudad de Río Gallegos y zonas aledañas;
Que por otra parte, y no obstante encontrarse encuadradas las localidades de Río Turbio, 28 de Noviembre, El Calafate y Puerto San Julián en las normas que regulan el “distanciamiento social preventivo y obligatorio”, la detección reciente de casos aislados en dichas localidades tornó necesario como medida rápida y eficaz, dictar el Decreto Nº 891/20 mediante el cual se restringió la circulación de personas en dichos ámbitos, así como los horarios de funcionamiento de las actividades y servicios, la prohibición de reuniones sociales y familiares, religiosas entre otras medidas;
Que en otro sentido, cabe destacar que el resto de las localidades de la provincia que se encuentran enmarcadas dentro del “distanciamiento social preventivo y obligatorio” hasta el dictado del presente, no presentan casos positivos de COVID-19, o bien poseen casos aislados y contenidos;
Que en fecha 02 de agosto de 2020 el Estado Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 641 mediante el cual determinó en razón de la disímil situación epidemiológica que se verifica en el territorio provincial, las normas que integran el “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” para todas las localidades de la Provincia de Santa Cruz a excepción de la ciudad de Río Gallegos que integra el Departamento de Güer Aike, que se encuentra alcanzada por el “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio”, en ambos supuestos hasta el 16 de agosto inclusive del corriente año;
Que cabe resaltar que aún en los lugares que se encuentran regidos por el “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio”, el decreto nacional aludido prohibió la realización de encuentros familiares y sociales de manera general en todo el territorio nacional;
Que en ese sentido corresponde adherir en todos sus términos del DNU Nº 641/2020 quedando alcanzadas todas las localidades que integran el territorio provincial por las normas que componen el “distanciamiento social preventivo y obligatorio”, con las limitaciones específicas reguladas en el Decreto Nº 891/20 para las localidades de Río Turbio, 28 de Noviembre, El Calafate y Puerto San Julián, en ambos supuestos hasta el día 16 de agosto inclusive del corriente año;
Que en función de ello, corresponde establecer la dispensa del deber de asistencia a su lugar de trabajo de aquellos trabajadores estatales que presten funciones en localidades del interior de la provincia que se encuentren comprendidos en grupos de riesgo, mayores de sesenta años, embarazadas y quienes que deban permanecer en el hogar para el cuidado de niños, niñas y adolescentes en edad escolar, encuadrados en los distintos regímenes legales vigentes de la Administración Pública Provincial, Entes Autárquicos y/o Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado y personal docente y auxiliares de la educación dependientes del Consejo Provincial de Educación, hasta el 16 de agosto inclusive del corriente año;
Que asimismo se destaca que está prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean los “Certificados Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” de orden nacional y/o provincial que los habilite a tal efecto y la declaración jurada de salud correspondiente emitidos conforme las normas reglamentarias respectivas;
Que en función de la adhesión que se propicia, sólo la ciudad de Río Gallegos continuará regida por las normas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el 16 de agosto inclusive del corriente año, ratificándose en todos sus términos las disposiciones y medidas allí dispuestas;
Que por último corresponde instruir a la autoridad sanitaria provincial a efectuar un informe y monitoreo de la situación epidemiológica de cada una de las localidades de la provincia para evaluar la trayectoria de la enfermedad, pudiendo propiciar ante la autoridad respectiva -en caso de variación de los índices técnicos pertinentes-, la reversión de las medidas aquí adoptadas;
Por ello, y habiendo tomado intervención de competencia la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación mediante Nota S.L.y T. Nº 949/20 y lo establecido en el artículo 119 inciso 18 de la Constitución de la Provincia de Santa Cruz;
La Gobernadora de la Provincia decreta:

Artículo 1°.- ADHERIR a partir del día de la fecha hasta el 16 de agosto inclusive del corriente año a los términos del DNU Nº 641 de fecha 02 de Agosto de 2020, quedando alcanzadas todas las localidades que integran el territorio provincial por las normas que componen el “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio”, con las limitaciones específicas reguladas en el Decreto Nº 891/20 para las localidades de Río Turbio, 28 de Noviembre, El Calafate y Puerto San Julián.
La ciudad de Río Gallegos continuará regida por las normas del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” hasta el 16 de agosto inclusive del corriente año, conforme las disposiciones y medidas dispuestas mediante Decreto Nº 890/20.
Art. 2°.- PRORRÓGASE a partir del día de la fecha hasta el día 16 de agosto inclusive del corriente año, las medidas implementadas en el Decreto Provincial Nº 860 de fecha 18 de julio de 2020, en lo que no se oponga a las previsiones contenidas en el presente.
Art. 3°.- DÉJASE ESTABLECIDO que las localidades de Río Turbio, 28 de Noviembre, El Calafate y Puerto San Julián continuarán rigiéndose hasta el 16 de agosto del corriente año inclusive con las normas específicas determinadas mediante Decreto Nº 891/20.
Art. 4°.- ESTABLÉCESE que durante la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio -DISPO- las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales.
Art. 5°.- DISPÓNESE el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO- y medidas complementarias, respecto de las personas que ingresaron y/o quienes ingresen al territorio provincial provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de catorce (14) días a computar desde el arribo a su lugar de residencia.
Art. 6°.- DÉJASEESTABLECIDO que durante la vigencia del “DISPO”, se mantiene la prohibición de las siguientes actividades:
1. Realización de eventos culturales, recreativos y religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares abiertos o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a dos metros y en lugares con ventilación adecuada destinando personal específico al control del cumplimiento de estas normas.
2. Queda prohibido los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente. La infracción de esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente a fin de que la autoridad competente determine si se cometieron los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.
3. Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los participantes. Los mismos deberán realizarse, preferentemente en lugares abiertos o bien respetando estrictamente un protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a dos metros, y en lugares con ventilación adecuada destinando personal específico al control de su cumplimiento.
4. Cines, teatros, clubes, centros culturales.
5. Servicio público de Transporte de pasajeros interurbano.
6. Turismo.
Art. 7°.- Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean los “Certificados Único Habilitante para Circulación
- Emergencia COVID-19” de orden nacional y provincial que los habilite a tal efecto y la declaración jurada de salud correspondiente emitidos conforme las normas reglamentarias respectivas.
Art. 8°.- INSTRÚYASE al Ministerio de Seguridad de la Provincia a supervisar de manera conjunta con el cuerpo inspectores de transportes afectados los operativos de control, la autenticidad de los certificados aludidos en el artículo precedente y en su caso a poner en conocimiento inmediato de la autoridad competente la existencia de irregularidades de los mismos.
Art. 9°.- DÉJASE ESTABLECIDO que en ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del presente decreto.
Art. 10.- INSTRÚYASE a las autoridades municipales, comunales y/o Centros Operativos de Emergencia Locales a intensificar el control y cumplimiento estricto de los protocolos de funcionamiento de las actividades y servicios habilitadas en el ámbito de sus jurisdicciones aprobados por la autoridad sanitaria provincial, aplicando de corresponder las sanciones conminatorias (multas, clausuras, inhabilitaciones, etc) que resulten pertinentes en el marco de su competencia, sin perjuicio de dar intervención a la autoridad judicial en los términos de los artículos 205 y 239 y cctes. del Código Penal de la Nación.
Art. 11.- ESTABLÉCESE la dispensa del deber de asistencia a su lugar de trabajo de aquellos trabajadores estatales que presten funciones en localidades del interior de la provincia que se encuentren comprendidos en grupos de riesgo, mayores de sesenta años, embarazadas y quienes que deban permanecer en el hogar para el cuidado de niños, niñas y adolescentes en edad escolar, encuadrados en los distintos regímenes legales vigentes de la Administración Pública Provincial, Entes Autárquicos y/o Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado y personal docente y auxiliares de la educación dependientes del Consejo Provincial de Educación, hasta el 16 de agosto inclusive del corriente año.
En este último supuesto, y cuando ambos agentes presten funciones en el ámbito de los Organismos y dependencias públicas precedentemente aludidas, las áreas de personal correspondientes deberán verificar el otorgamiento de la dispensa a uno u otro trabajador, según la modalidad que se establezca.
Art. 12.- INSTRÚYASE a la autoridad sanitaria provincial a efectuar un informe y monitoreo de la situación epidemiológica de cada una de las localidades del interior provincial para evaluar la trayectoria de la enfermedad, pudiendo propiciar ante este Poder Ejecutivo -en caso de variación de los índices técnicos pertinentes-, la reversión de las medidas aquí adoptadas.
Art. 13.- ESTABLÉCE que si se verificare en las localidades alcanzadas por “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” una señal de alarma epidemiológica o sanitaria dentro de su jurisdicción, los Centros Operativos de Emergencia Local quedarán facultados para requerir al Poder Ejecutivo Provincial se excluya de las disposiciones antes mencionadas, y pasen a ser alcanzados por el marco normativo del “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio”, a cuyos efectos se dará intervención inmediata a la autoridad sanitaria provincial para evaluar su procedencia.
Art. 14.- ESTABLÉCESE que el presente Decreto entrará en vigencia a partir del día 03 de agosto de 2020.
Art. 15.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y Ambiente, de Gobierno, de Seguridad y de la Jefatura de Gabinete de Ministros.-
Art. 16.- PASE a Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación (quien remitirá copia del presente ante quien corresponda) a sus efectos, tomen conocimiento, Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Dra. Kirchner; Dr. Juan Carlos Nadalich; Dr. Lisandro Gabriel De La Torre; Sr. Leandro Eduardo Zuliani; Sr. Leonardo Darío Alvarez


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