DECRETO 6789/2020
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Distanciamiento social, preventivo y obligatorio. Modificación del Decreto N° 3286/2020.
Del: 30/12/2020; Boletín Oficial 06/01/2021.

VISTO:
El Decreto Nº 3286-MJSGyC-2020, y la necesidad de integrar la normativa regulatoria de las actividades económicas y particulares en el contexto de la emergencia sanitaria; y,
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia;
Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley Nº 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada;
Que con fecha 20 de marzo de 2020 el Gobierno de la Provincia de San Luis, mediante Decreto Nº 1819-JGM-2020 adhirió al DNU Nº 297/20 del Poder Ejecutivo Nacional;
Que los DNU dictados por el Poder Ejecutivo Nacional vinculados a la situación epidemiológica actual establecen que las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán de los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de lo normado, de los Protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias;
Que a partir de garantizar el cumplimiento de las medidas sanitarias que se aprueben para el caso particular, resulta razonable el establecimiento de un régimen sancionatorio específico que atienda las particularidades antes descriptas;
Que ante una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes, es necesario tomar medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en las evidencias disponibles, a fin de mitigar su propagación y su impacto en el sistema sanitario;
Que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino;
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su Artículo 12 Inc. 1 consagra el derecho a circular libremente, y el artículo 12.3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto;
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22 inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado consagrados en el artículo 22.1 “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”;
Que, en ese sentido, se ha dicho que, “… el campo de acción de la policía de salubridad es muy amplio, siendo su atinencia a todo lo que pueda llegar a afectar la vida y la salud de las personas, en especial la lucha contra las enfermedades de todo tipo, a cuyo efecto se imponen mayormente deberes preventivos, para impedir la aparición y difusión de las enfermedades;
Que las medidas que se establecen en el presente decreto resultan imprescindibles, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que se atraviesa;
Que la Constitución de la Provincia de San Luis en su artículo 57 trata el régimen de salud y establece: “El concepto de salud es entendido de manera amplia, partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en relación con su medio social. El Estado garantiza el derecho a la salud, con medidas que lo aseguran para toda persona, sin discriminaciones ni limitaciones de ningún tipo. La sociedad, el Estado y toda persona en particular, deben contribuir con medidas concretas y, a través de la creación de condiciones económicas, sociales, culturales y psicológicas favorables, a garantizar el derecho a la salud. (...)”;
Que en act. DICLEG 13163/20 obra dictamen legal;
Que en act. NOTAMP 481085/20 toma vista Contaduría General de la Provincia y en act. DICFIS 75814/20 hace lo propio Fiscalía de Estado, sin objeciones que formular;
Que, por lo expuesto se hace necesario modificar e integrar el Decreto Nº 3286-MJSGyC-2020;
Por ello y en uso de sus atribuciones,
El Gobernador de la Provincia en Acuerdo de Ministros decreta:

Artículo 1°.- Dejar sin efecto las disposiciones establecidas por los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14 del Decreto Nº 3286-MJSGyC-2020.
Art. 2°.- Establecer que las disposiciones del presente Decreto serán aplicables a:
1- Las actividades económicas y el sistema de producción de bienes y servicios, en el marco de la emergencia sanitaria, que deberán realizarse exclusivamente cumpliendo los protocolos aprobados, previa habilitación correspondiente.
2- Las actividades llevadas a cabo por personas humanas y/o personas jurídicas, en cumplimiento de los protocolos aprobados y los instrumentos y normativa dictados en el marco de la emergencia sanitaria.
Todas las actividades podrán ser ampliadas y/o modificadas conforme a la situación sanitaria.
Art. 3°.- Toda infracción al artículo 2º y a las disposiciones, normas, medidas complementarias que se dicten en el marco de la emergencia sanitaria, dará lugar a la aplicación de la sanción administrativa de MULTA cuyo monto oscilará entre las sumas de PESOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($ 50.000,00) a la suma de PESOS CINCO MILLONES CON 00/100 ($ 5.000.000,00), la que será graduable atendiendo a las particularidades de cada caso, reincidencia y/o vinculación con grupos de riesgo. Las sumas percibidas en concepto de multa, constituirán el Fondo creado por el artículo 13 del Decreto Nº 3286-MJSGyC-2020, y serán distribuidas en la proporción que el citado artículo dispone.
Art. 4°.- Autorizar a la Jefatura de Gabinete de Ministros a ampliar y/o modificar todos los Protocolos oportunamente aprobados y a confeccionar e incorporar los que fueren necesarios, por recomendación del Comité Operativo de Emergencias (C.O.E.) y de acuerdo a la situación epidemiológica y sanitaria imperante.
Art. 5°.- Establecer a la Unidad Provincial de Juzgamiento de Contravenciones de Tránsito dependiente del Ministerio de Seguridad o el organismo que el Poder Ejecutivo determine en el futuro, como Autoridad de Aplicación del presente, siendo el órgano competente para resolver la procedencia y aplicación de la sanción prevista en el Artículo 3º del presente Decreto.
Art. 6°.- Facultar a los siguientes organismos públicos a realizar inspecciones y labrar actas de constatación e infracción: Policía de la Provincia, Dirección Provincial de Comercio y Defensa del Consumidor, Programa Relaciones Laborales, Programa Deportes, Dirección Provincial de Culto y Relaciones Institucionales, Programa Industria, Agroindustria y Comercio, Dirección Provincial de Ingresos Públicos, Secretaria de Estado de Transporte, Secretaria de Estado de Turismo, Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Parques, Ministerio de Salud; Municipios y Comisionados Municipales de la Provincia que hayan suscripto Convenio de Adhesión para estos fines o que lo suscriban en el futuro. Las actas de infracción que se labren deberán ser enviadas y elevadas a la Autoridad de Aplicación, a fin de iniciar el procedimiento pertinente.
Art. 7°.- La infracción se hará constar en un Acta cuyo contenido y modelo será aprobado por la Autoridad de Aplicación mediante Resolución, la que deberá contener como mínimo:
a) Lugar, fecha y hora.
b) La consignación del hecho constatado por el inspector actuante.
c) La identificación de la persona que reciba al inspector.
d) La identificación de la persona humana o jurídica que surja como presunto infractor.
e) Domicilio real y/o electrónico del presunto infractor donde serán válidas las notificaciones que se le pudieren cursar.
f) Firma y aclaración del inspector actuante.
g) La firma del presunto infractor y/o persona que recibe al inspector o constancia de la negativa a firmar.
Art. 8°.- Labrada el Acta de Infracción o Constatación, en la misma se notificará al presunto infractor que podrá producir el descargo pertinente, dentro de los CINCO (5) días hábiles a partir de la notificación. El descargo deberá ser enviado a la casilla de correo: descargoscovid@sanluis.gov.ar.
En el descargo deberá acompañarse u ofrecerse las pruebas de las que intente valerse el presunto infractor. En dicha presentación, deberá constituirse asimismo domicilio electrónico, en el que serán válidas todas las notificaciones posteriores. La Autoridad Competente determinará la prueba que resulte admisible, siempre que existan hechos controvertidos y que no resultaren manifiestamente inconducentes, cuyo plazo de producción será de hasta DIEZ (10) días hábiles, prorrogable por igual término, a criterio de la Autoridad.
Vencido el plazo para la formulación del descargo o presentado el descargo pertinente, y producida la prueba cuando ello correspondiere, previo dictamen legal, se emitirá la Resolución que imponga la multa o exima de responsabilidad, respectivamente, en un plazo que no exceda los TRES (3) días hábiles.
La multa que se imponga en la Resolución pertinente deberá ser pagada en un plazo de CINCO (5) días hábiles desde la notificación de la Resolución que establezca la sanción.
Notificada la Resolución que imponga la multa, podrá pagarse mediante depósito o transferencia bancaria en la cuenta del Gobierno de San Luis Nº 208716/653 COVID-19, CBU 0270101710002087166535, CUIT 30-67337754-4, radicada en el Banco Supervielle S.A. habilitada a tal efecto, o en la que en el futuro se establezca.
Podrá pagarse la multa con una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) si la cancelación en la forma establecida en el párrafo anterior se efectuare dentro de los TRES (3) días hábiles de notificada la misma. Dicha reducción es aplicable a los pagos realizados en avenimiento a la sanción impuesta. A tales efectos el infractor deberá informar en el plazo establecido el pago mediante comprobante bancario.
El interesado deberá informar a la Autoridad Competente el pago de la multa aplicada a la casilla de correo: descargoscovid@sanluis.gov.ar.
Art. 9°.- La Resolución será recurrible conforme al procedimiento previsto en la Ley Nº VI-0156-2004 de Procedimientos Administrativos, debiendo el recurrente cumplir con las disposiciones establecidas en el Artículo 58º de la citada norma.
Art. 10.- La Resolución que imponga sanción de multa, constituirá título ejecutivo suficiente, quedando habilitado el Poder Ejecutivo Provincial a perseguir su inmediato cobro mediante ejecución fiscal.
Art. 11.- Facultar a Jefatura de Gabinete de Ministros a dictar los actos administrativos, establecer los procedimientos necesarios para la implementación del presente, y suscribir Convenios de Adhesión con los Municipios de la Provincia.
Art. 12.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.
Art. 13.- Comunicar a la Honorable Cámara de Senadores y Honorable Cámara de Diputados de la Provincia.
Art.14.- Hacer saber a todos los Ministerios, Secretarías de Estado y dependencias del Poder Ejecutivo Provincial.
Art. 15.- El presente Decreto será refrendado el señor Ministro Secretario de Estado de Justicia, Gobierno y Culto, la señora Jefe de Gabinete de Ministros, el señor Secretario General de la Gobernación, el señor Ministro Secretario de Estado de Hacienda Pública, el señor Ministro Secretario de Estado de Seguridad, el señor Ministro Secretario de Estado de Obras Públicas e Infraestructura, el señor Ministro Secretario de Estado de Educación, el señor Ministro Secretario de Estado de Desarrollo Social, la señora Ministro Secretario de Estado de Ciencia y Tecnología, la señora Ministro Secretario de Estado de Salud y el señor Ministro Secretario de Estado de Producción.
Art. 16.- Comunicar, publicar, dar al Registro Oficial y archivar.
Alberto José Rodríguez Saa; Fabián Antonio Filomena Baigorria; María Natalia Zabala Chacur; Miguel Angel Berardo; Eloy Diego Roberto Horcajo; Luciano Anastasi; Alberto José Rodríguez Saá; Pablo Andrés Dermechkoff; Franco Federico Berardo; Alicia Bañuelos; Silvia Sosa Araujo; Juan Felipe Ramón Lavandeira


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