DECRETO 377/2006
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Ejercicio de la medicina, odontología, bioquímica, química, bacteriología, veterinaria y farmacia. Inscripción de títulos. Registro Oficial de Especialistas. Modificación del dec. 2806/2000.
del 17/03/2006; Boletín Oficial 10/04/2006.

Visto el expediente 1744-C-03-77705 y sus acumulados 7001-D-00-77705, 2221-C-03-77705 y 2124-A-03-77705, y
Considerando:
Que resulta necesario modificar diversas disposiciones del Decreto Nº 2806/00, reglamentario de la Ley Nº 2636 y modificaciones, de ejercicio de profesiones de la salud, a fin de adaptarlo a otros cuerpos legales actualmente vigentes, aclarar conceptos que no resultan suficientemente comprensibles y asegurar una mayor celeridad en los procedimientos previos a la aplicación de las sanciones disciplinarias contempladas por la citada ley.
Que corresponde excluir a los veterinarios del artículo 1º de la referida reglamentación, en virtud de lo establecido por el artículo 30º de la Ley Nº 6472, que se encuentra reglamentada a través del Decreto Nº 2045/99.
Que en el caso de tales profesionales y de otros de la salud que también cuentan en la actualidad con Ley de Ejercicio de la Profesión, la aplicación de la Ley Nº 2636 y modificaciones y su reglamentación sólo resulta procedente en forma supletoria.
Que corresponde incorporar en el artículo 1º del Decreto Reglamentario a los obstétricos. Ello en virtud de que los mismos se encuentran ya incluidos en la Ley Nº 2636 y modificaciones.
Que resulta conveniente contemplar en el Art. 6º del Decreto Reglamentario la implementación de los Registros de Bioquímicos, de Analistas clínicos/Biólógicos y de bacteriólogos/Microbiólogos, aclarándose cuáles serán los profesionales que se matricularán en cada uno de ellos.
Que resulta necesario modificar el texto del artículo 26º en razón de que el mismo no es suficientemente claro y adolece -además- de falta de precisión en algunas de sus partes, motivo por el cual da lugar a diferentes criterios de interpretación.
Que en dicho artículo corresponde contemplar en forma detallada todos los aspectos relacionados con las especialidades y subespecialidades de los profesionales de la salud comprendidos dentro de los alcances de la Ley Nº 2636 y modificaciones.
Que entre otros aspectos resulta conveniente limitar a dos (2) el número de especialidades (y dentro de ellas, de subespecialidades) que puede obtener cada profesional. Ello a fin de procurar un auténtico y profundo nivel de conocimientos y una elevada capacitación para el ejercicio de las mismas, lo cual traerá aparejado beneficios para la salud de la población.
Que además es menester aportar mayores precisiones con relación a las sanciones disciplinarias y contemplar un procedimiento más ágil para la aplicación de las mismas, evitando el innecesario desgaste administrativo que implica la tramitación de sumario administrativo aún para las sanciones de menor envergadura.
Que por otra parte, resulta también necesario contemplar con mayor profundidad todo lo relacionada con el aspecto de los recursos, motivo por el cual se impone una sustancial modificación del contenido de los artículos 49º y 49º del Decreto Nº 2606/00.
Por ello, en razón de lo solicitado por la Dirección de Regulación y Control de Servicios de Salud, la conformidad de la Subsecretaría de Gestión Sanitaria y lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Salud.
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1° - Sustituyánse los siguientes artículos del Decreto Nº 2806/00, por los que se transcriben a continuación:
"Art. 1º - En el territorio de la Provincia de Mendoza el ejercicio de la medicina, odontología, bioquímica y profesiones afines a ésta, farmacia y obstetricia quedará sujeto a las disposiciones de la Ley Nº 2636 -y sus modificatorias- y a las de la presente reglamentación.
Tales normas serán de aplicación supletoria con relación a aquellos profesionales de la salud que cuenten con Ley de Ejercicio de la Profesión.
Art. 2° - La determinación de los perfiles de los títulos y alcances de los mismos y las incumbencias de las profesiones reguladas por la Ley Nº 2636 y modificaciones y la presente reglamentación es competencia de las instituciones universitarias otorgantes de tales títulos. En el supuesto de no existir suficiente claridad en alguno de los referidos aspectos, la cuestión será resuelta por el Poder Ejecutivo -de oficio o por petición de quien tenga un interés legítimo- procurando salvaguardar el interés sanitario general de la población de la Provincia.
Art. 6º - Se procederá a matricular en el Registro de Bioquímicos únicamente a quienes posean título de Bioquímico, Bioquímico Nacional, Licenciado en Bioquímica o Doctor en Bioquímica.
Los Licenciados en Ciencias Químicas con orientación en Análisis Biológicos, los Licenciados en Análisis Clínicos y los Analistas Biológicos serán matriculados en un único Registro que se denominará Registro de Analistas Clínicos/Biológicos.
Los Bacteriólogos Clínicos, Microbiólogos y Licenciados en Microbiología serán matriculados en un único Registro que se denominará Registro de Bacteriólogos/Microbiólogos.
Art. 23. - La incompatibilidad que establece el artículo 30º de la Ley Nº 2636 rige para médicos y odontólogos y sólo mientras estén en ejercicio de su profesión.
Estará en infracción quien establezca la vinculación citada sin haber hecho previamente declaración escrita al Ministerio de Salud de haber suspendido el ejercicio de su profesión, debiendo informar de inmediato al mismo en caso de reanudación. De ambas circunstancias el Ministerio de Salud dará vista a los Consejos Deontológicos correspondientes.
Art. 26. - Todo lo concerniente a las especialidades y subespecialidades de las profesiones de la salud incluidas dentro de los alcances de la Ley Nº 2636 y modificaciones se regirá por las siguientes normas:
I - Definición de Conceptos:
a) Especialidad: es una rama o área del conocimiento profesional en la cual la suma de destrezas y habilidades especiales y la profundidad de los conocimientos superan los niveles formativos de grado y requieren de un proceso de capacitación a nivel de posgrado.
b) Subespecialidad: es una subárea de una Especialidad en la cual las destrezas, habilidades y conocimientos presentan tanta singularidad que requieren de procesos de capacitación de posespecialización. No necesariamente todas las especialidades presentan subespecialidades. No hay subespecialidad sin especialidad.
c) Certificación Profesional de Especialidad o subespecialidad: es el resultado de un proceso en el cual el Consejo Deontológico correspondiente, mediante la consideración y aplicación de aspectos y criterios preestablecidos, y con actuaciones transparentes y coherentes, reconoce que a determinada fecha un profesional matriculado en la Provincia es apto para desempeñarse con competencia en una determinada especialidad (o subespecialidad) admitida por el mismo Consejo.
d) Recertificación Profesional de Especialidad o subespecialidad: es el resultado de un proceso por el cual el Consejo Deontológico respectivo, mediante la consideración y aplicación de aspectos y criterios preestablecidos y con actuaciones transparentes y coherentes, reconoce que a determinada fecha un especialista, en virtud de sus conocimientos, destrezas y habilidades, continúa estando apto para desempeñarse con competencia en una determinada especialidad (o subespecialidad).
En la acreditación formal de dicha recertificación profesional se deberá dejar explicitado que en el transcurso de los últimos cinco años no consta en el Consejo la aplicación de sanciones por transgresiones deontológicas o por causas penales en el ejercicio de la especialidad (o subespecialidad) o profesión.
e) Habilitación singular: es el resultado de un proceso mediante el cual el Consejo Deontológico respectivo, siguiendo pautas determinadas por Disposición Interna del mismo, reconoce que un especialista está particularmente entrenado para efectuar determinadas prácticas singulares (estudios, mediciones, pruebas, procedimientos, intervenciones, aplicaciones, técnicas y otras) que no presentan la envergadura o atributos para constituirse en subespecialidades, y menos en especialidades por sí mismas.
f) Especialista: es quien restringe voluntariamente el ejercicio de su profesión a un campo limitado de la misma y que se encuentra particularmente capacitado para hacerlo, lo que se acredita o reconoce mediante título de posgrado de carrera de especialización o con certificación profesional de tal.
g) Especialista recertificado: es el especialista que ha obtenido Recertificación Profesional de Especialidad.
h) Especialista recertificado con subespecialidad recertificada: es el especialista que ha recertificado tanto especialidad como subespecialidad.
i) Especialista con subespecialidad recertificada: es el especialista que únicamente ha recertificado subespecialidad.
II - Ejercicio Profesional como Especialista:
En el territorio de la Provincia, los profesionales incluidos dentro de los alcances de la Ley Nº 2636 y modificaciones y el presente Decreto, tendrán permitido el ejercicio profesional con la denominación, calificación o condición de Especialista, cuando posean:
a) Título de posgrado de Carrera de Especialización -en Especialidad o Subespecialidad aprobada por el Consejo Deontológico- otorgado por institución universitaria, y que el mismo se encuentre Inscripto y con alta en el Registro Oficial de Especialistas,
b) Certificación Profesional de Especialidad otorgada por el correspondiente Consejo Deontológico de la Provincia, la cual deberá estar asentada y con alta en el Registro Oficial de Especialistas.
Todo lo concerniente a los aspectos formales y sustanciales de carácter administrativo, relacionados con las Certificaciones y Recertificaciones Profesionales de Especialidades o Subespecialidades, Habilitaciones Singulares e Inscripciones de Títulos de posgrado de Carrera de Especialización, tanto de tipo documental como procedimental, deberá ajustarse a lo que en este sentido determine el Ministerio de Salud mediante Resolución, la cual deberá ser publicada en el Boletín Oficial.
III - Inscripción de Títulos de Especialistas:
a) Es de carácter obligatorio a los efectos de ejercer en el territorio de la Provincia con la condición de Especialista. Producida la Inscripción, no presentará caducidad, salvo que mediare por parte del mismo profesional petición de baja en el Registro Oficial de Especialistas o que exista discontinuidad significativa o desempeño deficiente notorio en el ejercicio de la Especialidad, Subespecialidad o Habilitación Singular. En este último caso el Consejo Deontológico correspondiente tendrá la facultad para citar y evaluar fehacientemente la idoneidad actual del profesional en cuestión; en caso de no concurrir o de resultar su evaluación no satisfactoria, procederá a determinar su baja en el Registro oficial de Especialistas.
b) El Título de postgrado de Carrera de Especialización deberá estar legalizado y se deberá presentar el original acompañado de fotocopia (anverso y reverso) autenticada por el Poder Judicial o escribano, quedando esta última archivada en el Ministerio de Salud.
c) Serán condiciones sine qua non para la inscripción del Título, poseer matrícula profesional en la Provincia, haber dado cumplimiento -si correspondiere- a la consignación y actualización de firma y domicilio que se estipulan en el artículo 9º del presente Decreto y no tener interrumpida la facultad de ejercer la profesión.
IV - Certificaciones de Especialidades y Subespecialidades:
a) Deberá ser solicitada en forma obligatoria por el profesional que desee ejercer en el territorio de la Provincia con la denominación, calificación o condición de Especialista. Cuando sea otorgada no presentará caducidad, salvo que mediare por parte del mismo profesional petición de baja en el Registro oficial de Especialistas o que exista discontinuidad significativa o desempeño deficiente notorio en el ejercicio de la Especialidad, subespecialidad o Habilitación Singular. En este último caso el Consejo Deontológico correspondiente tendrá la facultad para citar y evaluar fehacientemente la idoneidad a la fecha del profesional en cuestión; en caso de no concurrir o de resultar una evaluación no satisfactoria, procederá a determinar su baja en el Registro Oficial de Especialistas.
b) Será condición sine qua non para aspirar a Certificación de Especialidad tener matrícula Profesional de la Provincia y haber dado cumplimiento a la consignación y actualización de firma y domicilio que se estipulan en el artículo 9º del presente Decreto.
c) No se otorgarán Certificaciones Profesionales (de Especialidad o Subespecialidad) a aquellos requirientes que tengan interrumpida la facultad de ejercer la profesión.
d) Para poder certificar subespecialidad necesariamente deberá haberse previamente obtenido, en la Provincia, certificación de Especialidad, o bien, haber inscripto en el correspondiente registro del Consejo Deontológico el Título de posgrado de carrera de especialización.
e) Los especialistas podrán tener simultáneamente hasta dos (2) Certificaciones Profesionales de Especialidad (o un título de posgrado de especialista inscripto y una Certificación Profesional de Especialidad o dos Títulos de especialista inscriptos) siempre y cuando tengan relación entre sí y hasta un máximo de dos (2) Certificaciones Profesionales de Subespecialidad. Cuando el profesional esté en el máximo de estos límites, la obtención por parte del mismo de una nueva certificación profesional de especialidad o subespecialidad estará sujeta a la condición de que solicite -y le sea concedida- la baja en una de las que tenía otorgadas con anterioridad.
V - Recertificaciones de Especialidades y Subespecialidades:
a) No revestirá carácter obligatorio y recién podrá solicitarse a partir de los cinco (5) años de haberse obtenido la certificación de Especialidad o subespecialidad por parte del Consejo Deontológico respectivo o de haber Inscripto, en el Registro Oficial de Especialistas el Título de posgrado de Carrera de Especialización.
b) Las Recertificaciones profesionales tendrán vigencia por un lustro y la fecha del Acta en la cual se resolvió su otorgamiento deberá coincidir con la fecha de inicio de su vigencia. Ello deberá explicitarse, lo mismo que la fecha de extinción o caducidad.
c) No podrá tramitarse una nueva Recertificación profesional con más de un mes de antelación a la fecha de caducidad de la vigente.
d) No existe límite formal para la cantidad de veces que un especialista puede Recertificar la misma Especialidad o subespecialidad.
e) Se podrá recertificar subespecialidad sin recertificar la correspondiente Especialidad.
f) No se otorgarán Recertificaciones de Especialidad o subespecialidad a aquellos especialistas que dentro de los últimos cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación, hayan registrado sanciones administrativas (firmes) con motivo de hechos relacionados con el ejercicio de su especialidad subespeciliadad, o condenas penales (también firmes) motivadas por delitos vinculados con dicho ejercicio.
g) La Recertificación constituye un aspecto esencial de los antecedentes profesionales.
h) Los especialistas podrán tener simultáneamente (en vigencia) hasta máximo de dos (2) Recertificaciones profesionales.
VI - Casos de Rechazo de la Petición:
El profesional a quien le fuera rechazada su petición de Certificación profesional de Especialidad o subespecialidad no podrá efectuar una nueva presentación antes de los ciento ochenta (180) días corridos a contar de la fecha del Acta en que se determinó la denegatoria. El plazo también será de ciento ochenta (190) días corridos en los casos en que el requerimiento rechazado corresponda a Recertificación Profesional, de Especialidad o Subespecialidad.
VII - Comisiones Asesoras:
A los fines de cumplimentar el artículo 37º, inc. 4), de la Ley Nº 2.636, cada Consejo Deontológico que certifique Especialidades y Subespecialidades, deberá contar con una Comisión Asesora de Especialidades. Los integrantes de dicha Comisión serán designados por el Ministro de Salud mediante Resolución y pertenecerán a los ámbitos académicos, gremial-profesional y administrativo. Durarán tres años en sus funciones salvo que proponga su remoción el ente proponente por causa fundada. Asimismo cada Consejo Deontológico contará también con una Comisión Asesora de Acreditación de Unidades Formadoras de Especialistas con igual conformación y duración que la anterior, no pudiendo sus miembros pertenecer a ambas comisiones simultáneamente.
VIII - Registro Oficial de Especialistas:
Para instrumentar lo establecido en el inciso 5) del artículo 37º de la Ley Nº 2.636, cada Consejo Deontológico que certifique/recertifique especialidades/subespecialidades habilitará un Registro Oficial de Especialistas, debidamente foliado, donde se asentarán las Inscripciones de los Títulos de posgrado de Carrera de Especialización, y las Certificaciones y Recertificaciones profesionales de Especialidades y Subespecialidades, con fechas de alta o vigencia, de baja o caducidad, según corresponda, matrícula provincial del profesional y tipo y número de documento de identidad.
IX - Aspectos a Evaluar:
Para la Certificación referenciada en el artículo 23º de la Ley Nº 2.636, como asimismo para la actualización o renovación de la certificación (Recertificación), se tendrá en cuenta además de lo ya expresado en el presente decreto reglamentario, específicamente, lo siguiente:
A- Antecedentes:
a) Trabajos científicos:
Serán tenidos en consideración aquellos trabajos científicos o de investigación, monográficos, epidemiológicos, bioestadísticos y otros, éditos o inéditos, siempre y cuando los mismos estén directamente vinculados con la especialidad o subespecialidad a la cual se aspira y que hayan sido producidos en los últimos cinco (5) años previos a la fecha de presentación o lapso que deba considerarse según el caso. Cuando los trabajos no estén formando parte de publicaciones científicas, deberán ser acompañados (cada uno de ellos) por aval y valoración por escrito emanada de profesor universitario de la especialidad o afín a la especialidad/subespecialidad; y de Jefe de Servicio de la especialidad conjuntamente con el Comité de Docencia e Investigación de establecimiento reconocido, o referente calificado de la especialidad en cuestión, o de autoridad de sociedad científica de la especialidad o afín a la especialidad/subespecialidad. Dicho aval destacará el valor y la calidad de cada trabajo presentado y el carácter del aporte científico del mismo.
b) Cursos de especialización a los que se haya asistido.
b-1) Como Asistente o Discente. Se tendrá en consideración la participación como asistente o discente en: cursos completos, cursos parciales, cursillos, programas de formación continua, jornadas, congresos, seminarios, simposios, paneles, talleres, ciclo de conferencias, foros, reuniones sistemáticas de carácter científico de sociedades científicas u otros modos de participación en capacitación, actualización o perfeccionamiento, especialmente con evaluación y siempre que estén directamente vinculados con la especialidad o subespecialidad considerada y que hayan sido realizados en los últimos cinco (5) años previos a la fecha de presentación o lapso que deba considerarse, según el caso. Este subaspecto o sub-ítem será tenido en cuenta tanto para Certificaciones Profesionales como para Recertificaciones. La carga horaria mínima global para ser valorado este sub-aspecto o sub-ítem deberá ser de doscientas (200) horas-reloj por quinquenio o parte proporcional según caso considerado.
b-2) Como Disertante. Se considerará en este sub-aspecto o subítem la participación como desarrollador u organizador de las actividades mencionadas en el apartado b-1, o sea el dictado de cursos o de conferencias magistrales o plenarias, el desempeño como panelista, relator, disertante, moderador, coordinador, director (de curso o programa), presidente o secretario científico y otras actividades o funciones similares. Esta participación deberá haberse realizado dentro de los últimos cinco (5) años previos (lapso que corresponda según caso) a la fecha de la presentación y estar relacionada con eventos de la especialidad/subespecialidad considerada.
c) Concurrencia a centros especializados:
A los efectos de la valoración de este aspecto se deberá tener en consideración lo siguiente: Residencia o Concurrencia Programada de Primer Nivel es aquella en la cual para ingresar, entre otros requisitos, se requiere titulo de grado. Residencia de Segundo Nivel es aquella en la cual para ingresar se requiere tener, entre otros requisitos, completa y aprobada una Residencia de Primer Nivel (afín). Concurrencia Programada de Segundo Nivel es aquella en la cual para ingresar, entre otros requisitos, se requiere Residencia (afín) de Primer Nivel completa y aprobada, o Concurrencia Programada (afín) de Primer Nivel completa y aprobada.
c-1) Residencias. Cuando la asistencia o concurrencia a centros especializados se haya realizado bajo el sistema formativo de Residencia, ésta podrá ser considerada como un antecedente integral y suficiente para obtener:
c-1-1) Certificación Profesional de Especialidad, siempre y cuando:
haya sido aprobada en su totalidad,
sea Oficial o cuente con Reconocimiento Oficial, y
para el caso de que sea de Primer Nivel, su Programa no tenga una duración inferior a tres (3) años,
para el caso de que sea de Segundo Nivel su Programa no tenga una duración inferior a dos (2) años.
c-1-2) Certificación Profesional de Subespecialidad, siempre y cuando:
haya sido aprobada en su totalidad,
sea Oficial o cuente con Reconocimiento Oficial, y
sea de Segundo Nivel y su Programa no tenga una duración inferior a dos (2) años.
c-2) Concurrencia Programada. En el caso de que la asistencia o concurrencia a centros especializados se haya realizado bajo el sistema formativo de Concurrencia Programada, ésta podrá ser considerada como un antecedente integral y suficiente para obtener:
c-2-1) Certificación Profesional de Especialidad, siempre y cuando:
haya sido aprobada en su totalidad, "sea Oficial, y
para el caso de que sea de Primer Nivel, su Programa no tenga "una duración inferior a cinco (5) años, o
para el caso de que sea de Segundo Nivel su Programa no tenga una duración inferior a tres (3) años.
c-2-2) Certificación Profesional de Subespecialidad, siempre y cuando:
haya sido aprobada en su totalidad,
sea Oficial, sea de Segundo Nivel y su Programa no tenga una duración inferior a dos (2) años.
c-3) Otras formas de capacitación serán evaluadas siempre y cuando sean programadas, supervisadas y con evaluaciones, o bien si el ente que les otorgó reconocimiento es científica o profesionalmente prestigioso, o cuando su lugar de realización haya sido en un reconocido centro del extranjero. Las mismas serán consideradas si presentan equivalencia con lo contemplado en c-1 ó c-2. El prestigio del centro especializado y del ente reconocedor o acreditador, los contenidos y duración en años del programa y la carga horaria, serán aspectos a analizar, entre otros, con el fin de determinar inequívocamente la equivalencia antes mencionada. En el supuesto en que se determinara la referida equivalencia formativa y acreditativa, se procederá como si se tratara de c-1 ó c-2, según sea el caso.
d) Antigüedad en la práctica de la especialidad (o subespecialidad).
Tendrá las siguientes significaciones:
d-1) Antigüedad en capacitación en la práctica de la especialidad (o subespecialidad) se refiere a la adquisición de capacidad -una vez matriculado el profesional- mediante el trabajo asistencial institucional y supervisado, efectiva y personalmente realizado en Servicios reconocidos de la Especialidad (o subespecialidad), por un período ininterrumpido, inmediatamente anterior a la fecha de presentación, no menor de cinco (5) años con un mínimo de veinte (20) horas por semana y doscientos (200) días por año. El lapso mínimo de cinco (5) años podrá ser reducido a tres (3) cuando se trate de una subespecialidad, o bien cuando se pretenda la certificación de una nueva especialidad y ya se posea Certificación Profesional (o Título de postgrado de carrera de especialización inscripto) de Especialidad que si genéricamente en forma indubitable, la contiene o con la que presenta alta afinidad o relación.
La certificación de este aspecto será emitida por el respectivo Jefe de Servicio y refrendada por el Director del Establecimiento o Institución en donde estuvo entrenando el postulante. La misma deberá contener la apreciación del grado de capacitación para la Especialidad/Subespecialidad alcanzado. Este sub-aspecto o sub-ítem no será válido para Recertificaciones Profesionales.
d-2) Antigüedad en la práctica profesional de la especialidad (o subespecialidad) se refiere al ejercicio profesional de la especialidad (o subespecialidad), por un período ininterrumpido, inmediatamente anterior a la fecha de presentación, no menor de cinco (5) años, en establecimientos, centros o ámbitos de asistencia sanitaria, debidamente habilitados de cualquier naturaleza pero acordes a la especialidad o subespecialidad considerada. Se deberá acreditar mediante constancias institucionales u otras formas fehacientes cuando solamente se haga práctica privada de la especialidad (o subespecialidad). Unicamente para las Recertificaciones Profesionales se tendrá "en cuenta lo dispuesto en el presente inciso.
d-3) Antigüedad en la práctica docente de la especialidad (o subespecialidad) se considerará exclusivamente la docencia en instituciones universitarias, en carreras de grado o posgrado, en cátedras, materias o disciplinas de la especialidad, o con alta afinidad con ésta y en calidad de Profesor Titular, Asociado, Adjunto o Jefe de Trabajos Prácticos, por un periodo ininterrumpido, inmediatamente anterior a la fecha de presentación, no menor de cinco (5) años. El período mínimo de cinco (5) años que se menciona en el presente inciso y en el d-2), podrá obtenerse también por la suma de lapsos no simultáneos correspondientes a ambos apartados.
e) Opinión de las sociedades científicas
Se tendrá en consideración el aval u opinión de una determinada sociedad científica cuando ésta posea personería jurídica, esté activa al momento de la presentación y represente en Mendoza a la mayoría de los especialistas de la rama considerada. El aval (actualizado), debidamente fundamentado y con las consideraciones pertinentes deberá expresar la opinión favorable de la sociedad científica sobre las condiciones del postulante para certificar o recertificar especialidad o subespecialidad, y su fecha de emisión no deberá ser anterior a los sesenta (60) días corridos a la de la presentación.
f) Dedicación a la especialidad previa a la graduación.
Toda certificación deberá ser extendida por autoridad de Institución Universitaria y estar referida a los desempeños que como Ayudante Alumno, en Cátedra de la especialidad o con alta afinidad con ésta, haya tenido el postulante durante su carrera de grado. Este rubro no se tendrá en cuenta para Recertificaciones Profesionales.
B- Criterios
A los efectos de la merituación de cada uno de los aspectos consignados precedentemente cada Consejo Deontológico deberá efectuar una valoración integral y profunda de los mismos. Para las Certificaciones o Recertificaciones de Especialidades o Subespecialidades se establece que:
se podrá obtener Certificación Profesional de Especialidad o Subespecialidad con la sola acreditación de todos los requisitos consignados en cualquiera de los siguientes sub-ítems: c-1, c-2 ó c- 3.
salvo el caso antes mencionado, para poder obtener Certificación Profesional de Especialidad o Subespecialidad, deberán poseerse antecedentes válidos necesariamente en d-1 ó d-3 y en por lo menos dos de los siguientes cuatro ítems: a, b, ó f.
para obtener Recertificación Profesional de Especialidad o Subespecialidad, deberán poseerse antecedentes válidos necesariamente en d-2 ó d-3 (solos o combinados), y en dos de los siguientes tres ítems: a, b, ó c.
ante la más mínima duda que pueda tener un Consejo Deontológico sobre la competencia de un profesional a certificar (incluyendo los casos basados en c-1, c-2 ó c-3) o, recertificar, el mismo podrá disponer un examen teórico o teórico - práctico. Para ello formará un Tribunal Examinador ad-hoc de Especialistas, cuyo dictamen será fundamentado y vinculante y sobre cuya base el Consejo adoptará una decisión definitiva e inapelable. El plazo para tomar dicho examen no podrá superar los sesenta (60) días corridos a contar de la fecha de presentación de la solicitud.
C- Entrevista
Para la Certificación y Recertificación Profesional de Especialidades y Subespecialidades (y para la Inscripción del Título de posgrado de Carrera de Especialización), el profesional podrá ser citado para una entrevista con dos o más miembros del Consejo Deontológico, con carácter obligatorio. Según sean los resultados de dicha entrevista, podrá requerírsele al profesional que presente certificado de aptitud psico-física para la especialidad (subespecialidad). Intertanto no cumplimente el profesional con dicho requisito, el trámite quedará en suspenso. En los casos en que el Consejo Deontológico considere que no resulta menester efectuar la entrevista deberá dejar constancia fehaciente de ello, exponiendo los fundamentos.
D- Constancias/Probanzas
El respectivo Consejo Deontológico en los casos en que lo considere pertinente podrá exigir al solicitante la presentación de nuevas constancias o probanzas tales como la aclaración del ente u organismo emisor, su naturaleza, su alcance, su validez, su traducción, su legalización (incluso en el exterior), los suscribientes y otras. Mientras el profesional no presente la nueva constancia o probanza tal como se le ha requerido, su trámite quedará en suspenso.
X - Acreditación de las Certificaciones y Recertificaciones:
Las constancias de la obtención de Certificación o Recertificación Profesional de Especialidad/Subespecialidad, que entregarán los Consejos Deontológicos, serán de texto uniforme, con número de orden correlativo, confeccionadas de manera tal que se dificulte su falsificación o adulteración. Deberán ser firmadas por el Presidente y Secretario del Consejo correspondiente.
Art. 32. - Los Consejos Deontológicos tendrán, además de las facultades expresadas en el artículo 37º de la Ley Nº 2636, las siguientes atribuciones:
a) Intervenir en los problemas de ética profesional.
b) Emitir opinión -no vinculante- en los casos contemplados por el artículo 2º, segundo párrafo, de la presente Reglamentación.
c) Fijar la amplitud técnica de los contratados -cuando no fuere evidente por los términos del contrato- en el supuesto contemplado por el artículo 5º, inciso d) de la Ley 2636.
d) Intervenir en todos los casos de suspensión de la matrícula.
e) Intervenir en todos los casos en que se considere aplicable el artículo 36º de la Ley Nº 2636.
Art. 33. - Los Consejos Deontológicos en las respectivas profesiones intervendrán en los problemas de ética:
a) Cuando ellos les fueren planteados originariamente.
b) Cuando les dieren traslado organismos que tienen a su cargo el control de profesionales, sean ellos estatales, semi estatales, privados o gremiales.
Cada Consejo Deontológico deberá confeccionar el correspondiente Código de Etica. El mismo será elevado al Ministro de Salud y por su intermedio al Poder Ejecutivo Provincial, para su aprobación mediante Decreto, el cual será publicado en el Boletín Oficial a los efectos de su entrada en vigencia.
Art. 37. - A los fines de intervenir en las cuestiones vinculadas con el acto eleccionario, existirá para cada profesión reglamentada por la Ley Nº 2636 y modificaciones una Junta Electoral que estará integrada por el Presidente del Consejo Deontológico saliente, dos funcionarios de carrera designados por el Ministro de Salud y un representante de la Asociación Gremial correspondiente. La misma deberá constituirse noventa (90) días corridos antes de la elección.
Art. 48. - Será procedente la aplicación de sanciones de uno (1) a treinta (30) días corridos de suspensión, cuando ello corresponda en virtud de la gravedad de la falta cometida y antecedentes del infractor.
Las sanciones superiores a los quince (15) días corridos de suspensión requerirán la previa instrucción de sumario administrativo, en el cual se deberá designar como Instructor a una persona de igual profesión que el sumariado.
En el sumario deberá citarse al imputado a prestar declaración indagatoria, haciéndosele conocer la prueba de cargo y concediéndosele un plazo de ocho (8) días hábiles para que presente defensa y ofrezca pruebas.
Se deberá comunicar la existencia del sumario al Círculo, Colegio, entidad profesional y/o gremial a la que pertenezca el sumanado, la cual actuará como veedora. Una vez concluido el sumario se correrá vista para alegar al imputado por el término de cinco (5) días hábiles. Vencido dicho plazo y previo dictamen del Instructor, se remitirán las actuaciones a consideración del respectivo Consejo Deontológico, el cual deberá expedirse dentro del término de diez (10) días hábiles. Posteriormente se procederá a la emisión del pertinente acto administrativo.
Art. 49. - Las sanciones contempladas por la Ley Nº 2636 y modificaciones y la presente reglamentación serán recurribles a través de los medios de impugnación contemplados por la Ley Nº 3909, de Procedimiento Administrativo y su modificatoria.
CAPITULO III - Disposición especial para bacteriólogos y microbiólogos
Art. 60. - Los Bacteriólogos Clínicos, los Microbiólogos y los Licenciados en Microbiología, quedarán sujetos a la Ley Nº 2636 y modificaciones y la presente reglamentación en todo lo referente a sus actividades que posean directa vinculación con el ejercicio de las profesiones sanitarias.
CAPITULO IV - Disposición especial para farmacéuticos
Art. 61. - Los Farmacéuticos, en cuanto concierne al ejercicio de su profesión, estarán sujetos no sólo a las disposiciones de la Ley Nº 2636 y modificaciones y de la presente reglamentación sino también -en cuanto resulte pertinente- a las contenidas en la Ley Nacional de Farmacia Nº 17.565 y modificatorias, en el Decreto Nº 3857/69 y modificaciones y en los cuerpos legales y reglamentarios relacionados con las mismas."
Art. 2° - Deróguese toda norma que se oponga al presente Decreto.
Art. 3° - Las modificaciones establecidas en el presente Decreto regirán a partir de la fecha de su publicación.
Art. 4° - Comuníquese, etc.
Cleto Cobos; Calletti; Gallego.


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