VISTO los Decretos de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nros. 260/2.020, 287/2.020, 297/2.020, 325/2.020, 355/2.020, 408/2.020, 459/2.020, 493/2.020, 520/2.020, 576/2.020, 605/2.020, 641/2.020, 677/2.020, 714/2.020, 754/2.020, 792/2.020, 814/2.020, 875/2.020, 956/2.020 y 1.033/2.020, las Leyes Provinciales Nros. 8.188 y 8.206 y las Resoluciones del Comité Operativo de Emergencia; y,
CONSIDERANDO:
Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de las Resoluciones emitidas por este Comité Operativo de Emergencia (COE), el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/2.020, amplió por el plazo de un (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19;
Que a través, del DNU N° 297/2.020 del PEN, se estableció una medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO) desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2.020 con el fin de proteger la salud pública, prorrogándose posteriormente por los DNU Nros. 325/2.020, 355/2.020, 408/2.020, 459/2.020 y 493/2.020 hasta el 7 de junio de 2.020 inclusive;
Que con posterioridad, el PEN dispuso, mediante el DNU N° 520/2.020, prorrogado por los DNU Nros. 576/2.020, 605/2.020, 641/2.020, 677/2.020, 714/2.020, 754/2.020, 792/2.020, 814/2.020, 875/2.020, 956/2.020 y 1.033/2.020, la implementación de la medida de "Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio" (DISPO) para las provincias o lugares que cumplen con los parámetros epidemiológicos allí dispuestos;
Que, en consonancia con lo sostenido en los considerandos del DNU N° 1.033/2.020 que establece para la Provincia de Salta el DISPO, los derechos consagrados por el artículo 14 de la Constitución Nacional resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública;
Que, en tal sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recepta en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”;
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud pública o los derechos y libertades de los demás”;
Que todas las medidas adoptadas por la Provincia de Salta se encuentran en armonía con lo reflejado por el DNU N° 1.033/2.020, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N°1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos;
Que, en este panorama, a través de Resolución N° 64 de éste Comité se estableció, entre varias cuestiones, (i) la limitación de la circulación de personas en el territorio de la Provincia, entre las 2:00 y 6:00 hs., exceptuando de dicha restricción a las actividades esenciales y; (ii) la dispensa laboral de asistir a sus lugares de trabajo solo para aquellos trabajadores dependientes de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada, Organismos Autárquicos del Poder Ejecutivo y Sociedades del Estado, que sean mayores de sesenta (60) años, embarazadas y grupos de riesgo, en los mismos términos del artículo 3° de la Resolución Nº 1/2.020 y artículo 4º de la Resolución Nº 27/2.020 del Comité Operativo de Emergencia, hasta el 31 de diciembre del 2.020;
Que, en relación al primer punto corresponde dejar expresado que múltiples actividades han sido limitadas en sus horarios, tales como la gastronomía, el comercio, etc., a los efectos de morigerar la circulación y permanencia de personas en los lugares donde las mismas se desarrollan. Y siendo dichas medidas eficaces a los efectos que se procuran, corresponde entonces dejar sin efecto la limitación de circulación nocturna, en atención además a la favorable evolución sanitaria y la estabilidad del sistema de salud;
Que, en lo que refiere a la dispensa laboral de asistir a sus lugares de trabajo que rige hasta el 31 de diciembre del 2.020 para aquellos trabajadores dependientes de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada, Organismos Autárquicos del Poder Ejecutivo y Sociedades del Estado, que sean mayores de sesenta (60) años, embarazadas y grupos de riesgo, corresponde mencionar que dicha medida fue dispuesta mediante el artículo 3° de la Resolución Nº 1/2.020 y artículo 4º de la Resolución Nº 27/2.020 del Comité Operativo de Emergencia, y mantenida por sucesivas resoluciones de éste Comité;
Que dichas disposiciones lo fueron para un contexto donde regía la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, siendo que la Provincia se encuentra hace tiempo bajo la medida de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” con una situación sanitaria favorable en términos epidemiológicos y de disponibilidad y estabilidad del sistema de salud;
Que, el artículo 6° del DNU N° 1.033/2.020, faculta a las autoridades provinciales, a reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.;Que a través del artículo 7º, del Decreto de Estado de Necesidad y Urgencia N° 250/2.020, convertido en Ley Provincial Nº 8.188, se autoriza al Comité Operativo de Emergencia a tomar las medidas conducentes a evitar la propagación del COVID-19 y el control de la implementación de todas aquellas otras acciones que resulten pertinentes a los fines del cumplimiento de los objetivos propuestos;
Que ha tomado la intervención de su competencia la Autoridad Sanitaria, y el servicio jurídico de conformidad con lo previsto en la normativa vigente;
Por ello, en el marco de las competencias previstas por las Leyes Provinciales Nros. 8.188 y 8.206 y el DNU N° 1.033/2.020,
El Comité Operativo de Emergencia resuelve:
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