DECRETO ACUERDO 33/2020
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Administración Pública Provincial. Adecuación de los horarios de trabajo y su funcionamiento.
Del: 03/07/2020; Boletín Oficial 08/07/2020.

VISTO:
El Artículo 189 de la Constitución Provincial, los Decretos Acuerdo N° 8-2020, N° 9-2020, N° 10-2020, N° 24-2020, N° 44-1995 y Resolución N° 1223-2020 del Ministerio de Salud Pública; y,
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo, en virtud de la normativa citada, es responsable de tomar las medidas necesarias que garanticen el orden público y provee al ordenamiento y régimen de los servicios públicos.
Que con fecha 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia.
Que por las recomendaciones dictadas por la OMS, el Gobierno Nacional tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20, por el cual se amplió, en nuestro país, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nacional N° 27.541, por el plazo de un (1) año.
Que por Resolución Nacional N° 108-20 el Ministerio de Educación de la Nación dispuso la suspensión de clases para establecimientos educativos de Nivel Inicial, Primario y Secundario y en guarderías y jardines maternales.
Que en ese contexto la Provincia de San Juan dicta la Ley 2035-A por la cual declara la Emergencia Sanitaria Provincial.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica requirió, luego, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297-20, por el cual se dispuso el “Aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año para los habitantes del país y para las personas que se encontraran transitoriamente en él.
Que por razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud pública, dicha medida fue sucesivamente prorrogada mediante los Decretos N° 325-20, N° 355-20, N° 408-20, N° 459-20, N° 493-20 hasta el 7 de junio del corriente año, inclusive.
Que en función al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos en la materia y al diálogo mantenido con los Gobernadores de Provincias, el Gobierno Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520-20, donde realiza una diferenciación entre las zonas en donde se transmisión comunitaria del virus y el resto del país.
Que en dicha diferenciación se establece la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para aquellas provincias que no observan contagios por circulación comunitaria del virus y se mantiene la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para aquellas zonas en donde se observa transmisión comunitaria del virus.
Que las medidas adoptadas por la Provincia de San Juan en materia sanitaria, sumada a la responsabilidad social de sus ciudadanos permitieron verificar en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° de la citada norma, resultando en consecuencia incorporados en las disposiciones referidas la “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que en consecuencia, por la Ley N° 2080-A, la Provincia de San Juan adhirió al Artículo 1°, y los Capítulos UNO y TRES del mencionado Decreto, y en su artículo 4° deroga toda norma que se oponga al objeto propuesto en dicha Ley.
Que la provincia de San Juan, mediante la ley de Necesidad y Urgencia N° 2087-P adhiere al DECNU N° 576-2020, Títulos Uno, Dos y Tres (Capítulo Uno, Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio), y (Capítulo Tres, Disposiciones Comunes), en lo específicamente aplicable al Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio.
Que por Decreto Acuerdo N° 44-1995 se establecieron la carga horaria de los agentes públicos, las bandas horarias de trabajo de la Administración Pública Provincial así como el horario de atención al público.
Que resulta necesario adecuar los horarios de trabajo y regular el funcionamiento, a fin de segmentar en grupos de trabajo a todo el personal dependiente de cada repartición de manera que se garantice la prestación del servicio público aún en caso de contagio y su eventual propagación al grupo de trabajo.
Que por todo lo anterior, resulta, oportuno y conveniente modificar las bandas horarias de trabajo de la Administración Pública Provincial, el horario de atención al público y mantener las dispensas de concurrir a sus lugares de trabajo para los agentes más vulnerables al contagio o afectados por las medidas dictadas en situación de epidemia.
Que en los reordenamientos del personal, pueden participar los Sindicatos que tenga Personería Gremial y Ámbito de Actuación Personal y Territorial reconocido por el Ministerio de Trabajo de la Nación.
Que ha intervenido Asesoría Letrada de Gobierno
POR ELLO;
El Gobernador de la Provincia de San Juan en Acuerdo de Ministros decreta:

Capítulo 1
De la jornada de trabajo
Artículo 1°.- Jornada de trabajo. Duración. Se establece que a partir de la publicación de este Decreto Acuerdo en el Boletín Oficial, la jornada de trabajo para todos los agentes de la Administración Pública Provincial, comprendidos en el Estatuto y Escalafón General (Ley N° 142-A) y aquellos regímenes que no tengan un ordenamiento de jornada específico, es de seis (6) horas diarias de Lunes a Viernes.
Art. 2°.- Bandas horarias. Establécese dos bandas horarias, una matutina y otra vespertina, que se desarrollan de 07:00hs a 13:00hs y de 14:00hs a 20:00hs, respectivamente, salvo aquellos casos que tengan una jornada legal superior a seis (6) horas, en cuyo caso, puede extenderse el horario matutino hasta las 14:00hs y el vespertino hasta las 21:00hs.
Art. 3°.- Prestación continua. Cuando las características del servicio de una repartición exijan la prestación de manera continua durante las veinticuatro (24) horas del día y/o durante los siete (7) días de la semana, la autoridad máxima de la repartición puede organizar la jornada de trabajo de los agentes bajo su dependencia, de lunes a domingos, en bandas horarias matutinas, vespertinas y nocturnas cuya duración es como mínimo de 6 horas extendiéndose a 8 horas en caso que el agente perciba algún beneficio adicional, bonificación o suplemento por productividad y extensión horaria, jornada especial, dedicación exclusiva u otra de similar naturaleza. En este caso debe otorgarse el descanso compensatorio equivalente a 48 hs continuas por semana.
Art. 4°.- Del horario de atención al público. Establécese que el horario de atención al público es de 07:30hs a 12:30hs y de 14:30hs a 19:30hs.
Art. 5°.- Distribución del personal. Establécese que, con carácter obligatorio, todas las reparticiones dependientes de la Administración Pública Provincial, incluidas aquellas que no tengan atención al público, deben redistribuir el personal de su dependencia en grupos de trabajo fijos con una horaria de 6 (seis) horas continuas presenciales de lunes a viernes, uno en horario matutino y otro en horario vespertino.
Art. 6°.- Conformación de los grupos de trabajo. Para la conformación de los grupos de trabajo, se debe determinar la cantidad de puestos de trabajo físicos disponibles en la repartición, considerando, en caso de ser necesario, la distancia mínima de 2 (dos metros) entre personas.
Art. 7°.- Elección de franja horaria por Repartición. Procedimiento.
Para la elección de la franja horaria, se debe seguir el siguiente procedimiento:
1. El Jefe de Repartición debe determinar la cantidad de agentes de cada grupo, de manera que se garantice el servicio de todas las áreas de la repartición y el servicio de atención al ciudadano en ambas bandas horarias, previendo, que en caso de producirse la cuarentena obligatoria de un grupo de personas por eventual contagio, pueda redistribuirse el personal no afectado sin verse disminuida la prestación de servicios habituales.
2. Los agentes pueden optar por la franja horaria más conveniente de acuerdo a su situación personal, teniendo prioridad de elección el agente padre, madre o responsable a cargo de menores escolarizados.
3. Si producto de las elecciones referidas en el inciso 2) no se garantizara el requisito de mantenimiento de servicio al ciudadano y el cumplimiento de las tareas esenciales de la repartición, el jefe de repartición pueden aplicar turnos rotativos, por grupo, por semana y de manera alternada.
Art. 8°.- Turnos rotativos. Se entiende por turnos rotativos, a los efectos del presente Decreto Acuerdo, la posibilidad de alternar de manera semanal la prestación matutina y vespertina de un mismo grupo.
Art. 9°.- Adicionales. Se establece que todo agente que perciba una retribución en forma de adicional por productividad, extensión horaria, suplemento u otra de similares características, debe cumplir, sobre la jornada que establece en el artículo 1° del presente Decreto Acuerdo, como mínimo 10 horas semanales de trabajo presenciales adicionales, siempre que la jornada mínima dispuesta por la norma legal, que le otorga tal suplemento, no establezca una prestación horaria mínima superior. El adicional antes referido debe realizarse de manera remota, mientras subsista la emergencia declarada por la Ley 2035-A.
Capítulo 2
De las dispensas y licencias
Art. 10.- Dispensa para el agente. Dispénsase del deber de asistencia al lugar de trabajo en caso emergencia sanitaria, decretada por Autoridad Sanitaria, a todo agente perteneciente a la Administración Pública Provincial, Centralizada, Descentralizada y Autárquica que se encuentre comprendido en una o más situaciones descriptas a continuación:
1°) tener sesenta años (60) años de edad o más, salvo opción expresa del agente de prestación de servicio presencial y en tanto no posea ninguno de los factores de riesgo citados en el inciso 3°) del presente artículo;
2°) estar embarazada;
3°) estar incluido en los grupos de riesgo que determina la Autoridad Sanitario o en alguno de los siguientes:
a) padecer enfermedad autoinmune en tratamiento con inmunosupresores en los últimos tres meses;
b) padecer Diabetes Tipo 1, o Tipo 2 insulino requirente;
c) padecer Insuficiencia Renal;
d) padecer Insuficiencia Cardíaca, Enfermedad Coronaria, Reemplazo Valvular, Valvulopatías, o Cardiopatías Congénitas;
e) ser Trasplantado;
f) padecer Patología Oncohematológica con tratamiento en los últimos 12 (doce) meses;
g) padecer Tumor de Órgano Sólido en tratamiento;
h) padecer Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), como enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo;
i) estar afectado por Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH); o
h) padecer Hipertensión Arterial con complicaciones adicionales como: cardiovasculares, infarto agudo del miocardio, insuficiencia cardíaca, insuficiencia coronaria, accidente cerebrovascular o insuficiencia renal
Art. 11.- Dispensa a padre, madre o responsable. Extiéndase la dispensa establecida en el artículo 10 a todo agente que sea padre, madre o responsable y tenga a cargo menores de edad que se encuentren comprendidos en al menos uno de los factores de riesgo enumerados en el artículo 10 inciso 3°) del presente decreto acuerdo. La presencia en el hogar debe ser indispensable para disminuir o impedir que los menores se expongan al riesgo.
En caso que ambos padres o responsables sean agentes públicos les corresponde la dispensa a ambos.
Art. 12.- Intangibilidad de las remuneraciones. Los agentes que estén comprendidos en los artículos 10, 16 o 20 del presente decreto acuerdo, no verán afectada la intangibilidad en la percepción de las remuneraciones normales y habituales, como así tampoco los adicionales que por ley o convenio corresponde percibir al agente.
Art. 13.- Tareas desde el domicilio o lugar de aislamiento en caso de dispensa. Los agentes alcanzados por las dispensas establecidas en el Capítulo 2 del presente decreto acuerdo, cuyas tareas habituales u otras análogas pueden ser realizadas desde su domicilio o lugar de aislamiento, deben establecer con su autoridad, en el marco de la buena fe contractual, las condiciones en que dicha labor debe ser realizada.
Art. 14.- Declaración jurada y certificado médico. Los agentes que soliciten las dispensas que se establecen en el artículo 10 incisos 2°) y 3°) del presente decreto acuerdo, debe presentar una declaración jurada y el o los certificados médicos ante la Unidad Sectorial de Personal. Dicha declaración jurada debe ser gestionada a través del portal oficial de gobierno. El certificado médico debe acreditar la o las condiciones previstas, con relación a sí mismo o a los menores a cargo. La Secretaría de la Gestión Pública queda facultada para establecer los plazos y condiciones para dar cumplimiento a dicha obligación.
Art. 15.- Deber de no asistir no presentar documentación ante Dirección de Control y Reconocimientos Médicos. Los agentes que soliciten la dispensa, fundada en las causales del artículo 10, incisos 2°) y 3°) del presente decreto acuerdo, no deben asistir personalmente, ni presentar documentación alguna en la Dirección de Control y Reconocimientos Médicos, dependiente del Ministerio de Salud Pública. Dicho organismo se reserva la facultad de control a través de los mecanismos que el mismo arbitre.
Los jefes de Repartición pueden solicitar a la Dirección de Control y Reconocimientos Médicos la verificación de las decalraciones presentadas por los agentes. En caso de no constatarse la patología invocada del agente o del menor a cargo, se descuentan los haberes por el período de ausencia.
Art. 16.- Justificación de inasistencias. Mientras dure la suspensión de clases presenciales o la prohibición de funcionamiento de guarderías o jardines maternales, se considera justificad la inasistencia del padre, madre o persona adulta responsable a cargo del menor cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidad de niños de hasta doce (12) años de edad, que previo a la suspensión de actividadaes asistían a guarderías, jardines maternales o establecimientos educativos (de nivel inicial, primario y secundario). Cuando ambos padres o responsables a cargo sean agentes públicos, sólo corresponde la justificación de ausencia a uno de ellos.
Art. 17.- Realización de tareas desde el lugar de aislamiento por lo agentes justificados por suspensión de clases. Los agentes justificados de no asistir a su lugar de trabajo por suspensión de clases, y cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde su lugar de aislamiento, deben en el marco de la buena fe contractual, establecer con su autoridad las condiciones en que dicha labor es realizada.
Art. 18.- Deberes de los agentes finalizada la suspensión de clases. Finalizada la suspensión de clases en el caso de establecimientos educativos, o reanudada la actividad en el caso de guardería y jardines maternales, el agente debe presentar la declaración jurada de la dispensa gestionada con más los certificados de alumno regular en el caso de establecimientos educativos y constancia que acredite concurrencia del menor a guardería o jardín maternal en los plazos y condiciones que se establezcan. Caso contrario, se van a descontar los haberes percibidos indebidamente en dicho período.
Art. 19.- Licencia por cuarentena. Se otorga Licencia con carácter excepcional para todo agente, que en virtud de la decisión de la Autoridad Sanitaria Provincial deba cumplir con cuarentena y por el término que la misma disponga.
La licencia establecida en el presente artículo no afecta la percepción de las remuneraciones normales y habituales, ni los adicionales que por Ley o Convenio correspondiere percibir.
Finalizado el aislamiento, el agente debe presentar certificado que acredite la prescripción médica del aislamiento y oportunamente el de alta médica extendido por autoridad sanitaria, en los plazos y condiciones que se establezcan. Caso contrario, se descuentan los haberes percibidos indebidamente en dicho período.
Art. 20.- Trabajo remoto. Los Jefes de Repartición pueden dispensar del deber de asistencia a su lugar de trabajo a las personas que revisten el carácter de plata permanente, transitoria y toda otra vinculación jurídica de prestación de servicios de carácter personal, a fin de que realicen sus tareas habituales u otras análogas en sus domicilios particulares, debiendo dentro del marco de la buena fe, establecer con su superior jerárquico las condiciones en que la labor será realizada.
Art. 21.- Abrogaciones. Se abrogan a partir de la publicación de este Decreto Acuerdo, los Decretos Acuerdos N° 8-2020, N° 9-2020, N° 10-2020 y el Decreto Acuerdo N° 44-1995.
Los agentes públicos que han gestionado las licencias o dispensas en fecha antrior a la presente norma y queden comprendidos en las disposiciones de los Artículo 10, 11 y 16 del presente Decreto Acuerdo, deben proceder a gestionar nuevamente las dispensas ingresando al portal oficial del Gobierno de la Provincia de San Juan. Se dejan sin efecto las licencias gestionadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Acuerdo.
Los agentes, que previo a la vigencia del presente Decreto Acuerdo, han gestionado licencias en los términos del Decreto Acuerdo N° 9-2020 y del Decreto Acuerdo N° 10-2020, en su Artículo 2°, deben presentar ante la Unidad de Sectorial de Personal la documentación que acredite el derecho a las mismas, en los plazos y condiciones que se establezcan.
Art. 22.- Excepciones. Se exceptúa de las dispensas establecidas en el artículo 10 inciso 1°), artículo 16 y artículo 20 del presente Capítulo, al personal de Salud Pública.
Art. 23.- Carácter extraordinario de las licencias. Las dispensas y licencias establecidas por el presente, son de carácter extraordinarias, mientras subsista la emergencia sanitaria y por las causales y circunstancias anteriormente descriptas, no pudiéndose computar a ningún otro tipo de licencia establecida normativamente o por convenio y que pudiera corresponder al uso y goce del agente.
Art. 24.- Excepción al registro. Los agentes deben registrar su asistencia al comienzo y finalización de la jornada laboral, mediante el sistema habitualmente utilizado y autorizado por la Secretaría de la Gestión Pública. Mientras subsista emergencia sanitaria, los agentes públicos deben registrar su asistencia, en tanto el mismo no suponga el contacto de superficies que puedan propaga el contagio. En estos casos, el Jefe de Repartición certifica la asistencia y el resto de los cumplimientos establecidos en el presente Decreto Acuerdo.
Capítulo 3
Disposiciones generales
Art. 25.- Atribuciones. Facultase a la Secretaría de la Gestión Pública a emitir las resoluciones necesarias para la interpretación, implementación y reglamentación de este Decreto Acuerdo.
Art. 26.- Participación sindical. Los sindicatos que tengan personería gremial y ámbito de actuación personal y territorial otorgado por el Ministerio de Trabajo de la Nación, pueden ser convocados a participar en los procesos de reorganización de los agentes.
Art. 27.- Adhesión. Invitase a los Organismos de la Constitución, Poder Legislativo, Judicial y a los Municipios a adherir al presente Decreto Acuerdo.
Art. 28.- Vigencia. Este Decreto Acuerdo entra en vigencia a partir del momento de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 29.- Comuníquese y dese al Boletín Oficial para su publicación.
Sergio Uñac, Gobernador
Dra. Ana Fabiola Aubone, Ministra de Gobierno
Marisa S. Lopez, Ministra de Hacienda y Finanzas
Dra. Silvia Alejandra Venerando, Ministra de Salud Pública
Julio Ortiz Andino; Ministro de Obras y Servicios Públicos
Ing. Carlos R. Astudillo, Ministro de Minería
Lic. Andrés Díaz Cano, Ministro de Producción y Desarrollo Económico
Claudia Grynszpan, Ministra de Turismo y Cultura
Prof. Fabián Aballay, Ministro de Desarrollo Humano y Promoción Social
Lic. Felipe De Los Ríos, Ministro de Educación


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